Anuario del Instituto de Historia Argentina, nº 13, 2013. ISSN 2314-257X
Universidad Nacional de La Plata. Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación.
Centro de Historia Argentina y Americana

DOSSIER: Asamblea Año XIII

La estela de la Ley de Obispados de 1813 en la administración diocesana

Valentina Ayrolo*

* Universidad Nacional de Mar del Plata / CONICET. Argentina

Cita sugerida: Ayrolo, V. (2013). La estela de la Ley de Obispados de 1813 en la administración diocesana. Anuario del Instituto de Historia Argentina (13). Recuperado de http://www.anuarioiha.fahce.unlp.edu.ar/article/view/IHAn13a09.

Resumen
Este trabajo aborda una de las resoluciones de la Asamblea del año XIII: la Ley de Obispados. Esta medida, y otras que estuvieron ligadas a ella, pretendieron dar solución a los problemas del ámbito eclesial. En este sentido y especialmente, nos referimos a la cláusula relativa a la retroversión de las facultades primitivas a los diocesanos o Provisores existentes en las Provincias Unidas. Esta medida obligaba a remitir todos los asuntos eclesiásticos a las cabeceras diocesanas, dando origen a una forma transicional de organización eclesiástica que colaborará en un nueva estructuración del mundo regular y en la reorganización de las Iglesias rioplatenses según una impronta marcada, en parte por los gobiernos políticos, como nos proponemos mostrar en el presente artículo.

Palabras Clave: 1813; Obispos; Regulares.

The path of the 1813- bishopric’s law in the diocesan administration

Abstract
This paper deals with one of the resolutions of the Year XIII Assembly: the Bishopric Law. This measure, as well as other ones that were linked to that, intended to resolve problems in the ecclesiastical arena. We specially refer to the clause related to the retroversion of the primitive faculties towards the Bishops or the Vicars in the United Provinces. This disposition imposed that all the ecclesiastical issues had to be sent to the diocesan sees, and this originated a traditional form of ecclesiastical organization that would collaborate with the breakdown of the regular clergy and the reorganization of the churches in the Rio de la Plata according to the political governments, as we intend to prove in this article.

Key words: 1813; Bishops; Regular clergy.


La Asamblea declara que el estado de las Provincias Unidas del Río de la Plata, es independiente de toda autoridad eclesiástica que existe fuera de su territorio, bien sea de nombramiento o presencia Real”1

Desde mayo de 1810 el poder revolucionario se vio obligado a intervenir en la resolución de algunos asuntos eclesiásticos rioplatenses. En primer lugar, la vacancia de una canonjía en el Capítulo catedral de Buenos Aires2 y luego la declaración de nulidad -por vicios de forma y por los disturbios ocasionados al interior del Convento- del Capítulo franciscano celebrado coincidentemente el 25 de mayo de 1810, fue lo más urgente que hubo que remediar. La resolución de estos temas, así como otros de la misma naturaleza, se hizo considerando la Soberanía recuperada y con ella las atribuciones y ejercicio del Patronato que se le consideró anexo.3

La postura asumida por un clero que en general había sido educado durante el regalismo borbónico y una dirigencia revolucionaria que había compartido con él los espacios de formación y las experiencias administrativas durante la última etapa colonial, marcó varias de las decisiones tomadas. A esta lógica no escaparon las Órdenes Regulares existentes en el ex virreinato del Río de la Plata que quedaron formalmente incomunicadas con la Península. En un primer momento, entonces, dado lo vertiginoso del decurso revolucionario las cuestiones eclesiásticas se fueron resolviendo a medida que aparecían las dificultades y no como producto de decisiones meditadas.

En cambio, las determinaciones de la Asamblea del año XIII pretendieron normalizar y encausar la solución de los problemas del ámbito eclesial. Sus decisiones se inscribieron en un escenario convulsionado en el que la decadencia de las Órdenes regulares aparecía como la herencia lógica de unos religiosos que desde hacía décadas cumplían con dificultad las reglas de la vida conventual. Pero esa no era la única causa aducida para explicar la necesidad de intervenir sobre los religiosos. La profunda crisis económica, en parte consecuencia de la guerra, también se usa como excusa para intervenir en la economía de las Órdenes. A esto se agregó, la falta de vocaciones y por ende de ordenaciones.

En este marco, el presente texto constituye una reflexión sobre los alcances de las disposiciones de la Asamblea del año XIII en materia eclesiástica. Detendré mi mirada fundamentalmente en la Ley de Obispados pensada para organizar y encausar los asuntos vinculados a la Iglesia local. Nos interesa observar este tema porque consideramos que dicha reglamentación fue la primera que impactó sobre la totalidad de los territorios del ex virreinato del Rio de la Plata, luego Provincias Unidas. Afirmamos esto sin desconocer que luego y como consecuencia de las reformas eclesiásticas practicadas, en por lo menos tres jurisdicciones rioplatenses, el panorama eclesiástico habría de complicarse. No obstante, sostenemos, que la cláusula relativa a la retroversión de las facultades primitivas a los diocesanos o Provisores existentes en las Provincias Unidas, que obligaba a remitir todos los asuntos eclesiásticos a las cabeceras diocesanas, dio origen a una forma transicional de organización eclesiástica que colaborará en la restructuración del mundo regular y en la reorganización de las Iglesias rioplatenses según una impronta marcada, en parte por los gobiernos políticos como nos proponemos mostrar a continuación.

La Ley establecía, en resumidas cuentas, la independencia de los Prelados regulares de los Superiores existentes fuera de las Provincias Unidas, por un lado; y por otro, prohibía que los Nuncios establecidos en España ejercieran cualquier tipo de acto jurisdiccional sobre el territorio rioplatense. Por último, según lo previsto en el texto sancionado, los Obispos de las Provincias Unidas del Río de la Plata reasumían sus facultades ordinarias primitivas por lo tanto se les requería que las utilizaran para resolver y organizar los espacios diocesanos a su cargo mientras durase la incomunicación con Roma.

El texto está dividido en tres partes. Se inicia con un recorrido panorámico de la situación anterior a la Ley de Obispados. Sigue con el análisis del establecimiento de la Comisaría General de Regulares como instrumento de gobierno y concluye con un examen de la influencia de dichas medidas en el espacio diocesano de Córdoba en tanto ejemplo de lo acontecido en un obispado conformado por diversas administraciones políticas, dos de las cuales sancionaron reformas regulares pero cuya sede -políticamente separada de las otras- no se pronuncia de la misma manera.

1. La situación anterior a la Ley y los antecedentes

El propósito de este apartado es nombrar brevemente algunas cuestiones significativas respecto de los antecedentes de la Ley de 1813 que servirán para conocer las fuentes de su inspiración. Por ello no voy a detenerme en los asuntos más conocidos que refieren a los motivos que en el mundo occidental impulsaron medidas de cambio que apuntaban a modificar la estructura de funcionamiento de los regulares y recordaré de manera rápida las cuestiones más relevantes.

Un importante número de autores ha señalado la crisis de las Órdenes regulares mencionando que su decadencia estaba asociada principalmente a las características propias de los religiosos o a las apetencias monárquicas constituyendo a partir de allí, un abanico de motivos -bien conocidos- que sin duda colaboraron para definir el contexto de los regulares en las primeras décadas del siglo XIX. Entre las cuestiones que se mencionan con más insistencia están la imposibilidad de respetar las reglas conventuales de vida en común, la dificultad que conllevaba para muchos el voto de pobreza además de todos los conflictos surgidos a causa de la salida de los regulares afuera de sus conventos.4 En definitiva esas conductas nos hablan más que de las desviaciones en la vida conventual, de un horizonte de cambios culturales importantes.5 Sin desconocer las cuestiones que acabamos de plantear pensamos que una de las claves explicativas más interesantes, sobre todo porque abre nuevas puertas a la reflexión, es considerar que lo que estaba cambiando no sólo era la sociedad en la que estas Órdenes estaban inmersas y desarrollaban sus actividades, sino también el propio mundo monacal. 6 Este movimiento llevaría además a cambiar las concepciones acerca del orden social y por ende de las formas de entender y organizar el gobierno. Esta clave explicaría el impulso dado por Carlos III y luego seguido por Carlos IV a la centralización política y como parte de ella a la sujeción de las Órdenes a la corona. Veamos este punto.

Muy tempranamente la corona española había intentado, por distintos medios, lograr un acuerdo con Roma que le permitiese sujetar al clero regular a su órbita de gobierno. En 1517, los franciscanos españoles habían conseguido un estatuto especial que permitía que el general de la Orden fuese alternativamente un español y un extranjero, por lo general de origen italiano. Este sistema se llamó de alternancia y su utilización explica varios de los conflictos que se sucederán luego motivados por disputas facciosas.7

Las mencionadas pretensiones españolas se materializaran en 1787 en la “Instrucción reservada” pensada y formulada por el Conde de Floridablanca. Este texto había sido ideado para iniciar las negociaciones con el Papa en función de obtener mayor control sobre las Ordenes Regulares. Si bien el texto era muy pretencioso y los términos algo duros, con todo, el hecho de iniciar una negociación llevaba implícito el deseo de lograr el beneplácito y acuerdo del Sumo Pontífice como forma de legitimar las medidas que se acordarían.

Luego de algunos fracasos, en 1800 se iniciaron las conversaciones con el Papa y se solicitaron algunas concesiones entre las cuales nos interesa destacar la solicitud de sujetar los religiosos a los Obispos españoles. El pedido del Rey Carlos IV y el razonamiento que lo sostenía llevaba implícito que esta media era necesaria por el desorden y la relajación en la vida y las costumbres de los regulares. Estos argumentos, como mencionamos antes, eran los usualmente mencionados para justificar las intervenciones civiles en los ámbitos monacales en diversos lugares de Europa y luego se usaron en América. A este respecto me interesa señalar que muchas de las denuncias, incluso las realizadas por los propios regulares, mencionaban como una de las causas más importantes del desorden en los monasterios y de la relajación disciplinar, la realización de votaciones para la elección de los prelados conventuales dando cuenta de lo dicho por Jorge Troisi “La política penetró los conventos antes que las barracas”.8

Según se denuncia con insistencia, esta práctica provocaba el “espíritu de partido” y “el fomento de infinitas intrigas y el motivo de infinitos regalos”9 desvirtuando -según se decía- el propósito del acto eleccionario. Esta situación dividía la opinión de los regulares. Algunos, veían en estos mecanismos la oportunidad de “hacer carrera”. Otros, pensaban que si se sujetaban los Conventos a los Obispos, se desarticularían tales prácticas y lo religiosos volverían a ocuparse de los “asuntos de dios”. De forma tal que incluso, tempranamente, un sector del clero regular apoyaba la idea de la necesidad de reformas.

En el marco de las negociaciones entre la corona y el Papa que venimos siguiendo, en 1801, el ministro Godoy conseguía se concediera un Vicario nacional para la administración de los dominicos y escolapios.10 Un año después, en 1802, el Papa decidió -siguiendo una estrategia de dilación en su toma de posición pero al mismo tiempo atendiendo el pedido español-, encargar al Cardenal Luis de Borbón, primo del rey, una visita a las Provincias regulares de España e Indias para informarse del estado de estas casas monásticas y la vida de quienes moraban allí. Para ello se le otorgaron potestades para la realización de reformas menores.11

Durante los años siguientes se lograran algunas concesiones que fueron instalando en España la discusión sobre la utilidad y destino del clero regular. Luego de oponerse sistemáticamente a los pedidos del rey español y habiendo utilizado estrategias dilatorias, las más de las veces, en 1803 Pio VII aceptaba la alternancia en el generalato por seis años para las Órdenes dominicas españolas. Este procedimiento era similar a lo practicado por los franciscanos, pero se creaba además para los años en que el general fuese extranjero un Vicario general español con iguales poderes que los que tenía, por aquel entonces, el Superior de la Orden. Este Vicario, por otra parte, sería elegido por los miembros españoles del capítulo general. La anuencia papal quedó plasmada en la Bula Inter Graviores de 1804.12

Así, pese a que se había logrado una cierta autonomía para las Órdenes españolas no se rompía con la dependencia de Roma sobre todo porque, como señala Rodríguez López-Brea “la jurisdicción de cada vicario español sobre sus religiosos no era propia, sino una delegación de las facultades del general”13 por ello las decisiones más importantes debían consultarse.

2. La Ley de obispados y la Comisaría General de Regulares

El 25 de mayo de 1810 tuvo lugar en el Convento francisano de Buenos Aires la reunión de un Capitulo para elegir las autoridades para los 4 años siguientes. Los desórdenes producidos en esa ocasión, tributarios de las antiguas divergencias entre peninsulares y criollos, espejan para muchos las escenas que se vivían en el Cabildo de la ciudad.14 No obstante en aquel contexto, la costumbre de alternancia entre criollos y peninsulares en la dirección de la Orden, práctica que como vimos tiene su origen en la concesión de 1517, pareció borrarse como consecuencia de los sucesos externos. Ante este panorama la necesidad de hacer intervenir a un árbitro externo se impuso. Según señala Jorge Troisi “tan pronto se produce la Revolución, son los franciscanos los que apelan a las autoridades (civiles) para resolver conflictos internos [...] legitimando automáticamente la autoridad de Buenos Aires en asuntos religiosos. Involuntariamente, la orden franciscana es la primera institución en reconocerle a la Primera Junta el derecho de Patronato”.15 Me parece que interesante tomar nota de la decisión de los franciscanos habida cuenta de que luego de 1810 esta práctica de apelar a las autoridades políticas se extenderá como forma de resolución de los conflictos suscitados.16

Los sucesos del Convento franciscano que tanto ruido hicieron, son el síntoma más agudo de la situación de las Órdenes en el Río de la Plata. No volveré sobre este asunto que enuncié al comenzar solo recordemos -para entender el alcance de lo que sigue- la lenta pero inexorable decadencia que vivían los regulares situación que, como mencionamos, respondía sobre todo a los cambios en la mirada que sobre ellas tuvieron los gobiernos y se fueron plasmando lentamente en las sociedades de las que formaban parte.17

La situación planteada por los franciscanos replicaba lo que estaba pasando en el resto de las Órdenes. También los Mercedarios habían tenido más de un litigio a la hora de elegir a sus Generales, incluso con armas en mano. Pero lo que había cambiado en 1810 era el contexto político. Desligados de sus Superiores en la Península, arrastrando situaciones antiguas, los propios religiosos apelaron o aceptaron (dependiendo del caso) el arbitraje del Gobierno. Para ello a partir de 1813 tendrán un representante en la persona del Comisario General de Regulares. 18

Durante los primeros años, esta intervención gubernamental se dio de forma irregular y en función de las urgencias. Pero, a partir de 1813 se formalizó en una ley.

La Ley de obispados se comenzó a discutir en la sesión del 31 de mayo de 1813, momento inaugural de la Asamblea. Unos meses después, el día 4 de junio se decidió dictar una disposición de orden general: “La Asamblea declara que el estado de las Provincias Unidas del Río de la Plata, es independiente de toda autoridad eclesiástica que existe fuera de su territorio, bien sea de nombramiento o presencia Real.19 Días más tarde, el dieciséis de junio, se sancionó una Ley -conocida como Ley de Obispados- constituida por tres artículos. El articulo número uno declaraba “que las comunidades religiosas de las Provincias Unidas del Río de la Plata, quedan por ahora y mientras no se determine lo contrario, en absoluta independencia de todos los prelados existentes fuera del territorio del Estado”. Esta determinación implicaba, según el artículo dos, que “el Nuncio Apostólico residente en España” estaba impedido de ejercer “acto alguno de jurisdicción en el Estado de las Provincias Unidas del Río de la Plata”. Por último según el artículo tres, se ordenaba a “que habiendo reasumido los Reverendos Obispos de las Provincias Unidas del Río de la Plata, sus primitivas facultades ordinarias, usen de ellas plenamente de sus respectivas diócesis mientras dure la incomunicación con la Santa Sede Apostólica”.20

La práctica demostró que estas disposiciones solas, eran pocas. Por ese motivo, imitando el espíritu de la Instrucción de 1787, se decidió dar al conjunto de los regulares un solo “superior nacional”.21 El 28 de junio se retomó el tema de la administración de los regulares, dictándose un nuevo alcance de la Ley bajo la forma de cinco artículos que contemplaban la creación de una Comisaría General de Regulares, como se deja constancia en el primer apartado. El resto del articulado, aunque interesante y novedoso, no llega a cumplirse. Por ejemplo, el artículo dos preveía que el Comisario convocaría a los “Prelados de las casas conventuales del Alto Perú” para la elección de Vicario Provincial en quien se depositarían las facultades para la administración de las Provincias, esta convocatoria nunca se efectivizó. También, debían reelegirse Comisarios de Santa Cruzada y Vicarios Castrenses por haberse extinguido las facultades de los residentes en España pero no se hizo. Para ello, se solicitarían a Obispos y Provisores en sede vacante la delegación de facultades. Tampoco se cumplió la cláusula según la cual, debían realizarse gestiones frente al gobierno chileno para lograr la sujeción de los Conventos cuyanos al poder de las Provincias Unidas.22

Hay un punto que resulta importante para resaltar, éste es el hecho de que los Comisarios Generales “recibiendo la plenitud de su autoridad de los reverendos Obispos y Provisores en sede vacante” debían ejercerla “en las expresadas Comunidades religiosas de qualquiera orden que sean, en los mismos términos y casos en que lo hacían aquellos Generales y Comisarios”.23 Por lo tanto, la potestad de los Comisarios era, según la Ley, una delegación que hacían en ellos los Obispos o Provisores en sede vacante. Esta determinación fortalecía el poder diocesano convirtiéndolo en la autoridad con máxima jurisdicción eclesiástica de las Provincias Unidas. Toda esta legitimidad descansaba, por otra parte, en las primitivas facultades que éstos tenían asumidas con anterioridad.

La Comisaria General de Regulares duró sólo tres años y funcionó de manera bastante irregular. El primer Comisario General fue el franciscano Fray José C. Ibarrola, quien permaneció en el cargo desde el 28 de junio de 1813 hasta su muerte el 11 de enero de 1815. Lo sucedió en el cargo el dominico Fray Julián Pedriel pero a su muerte, ocurrida el 25 de mayo de 1816, la Comisaría quedó vacante.24 Poco después, el 12 de octubre, el Congreso reunido en Tucumán dictó su supresión en calidad “de por ahora”.25

Volviendo al origen de la autoridad de los Comisarios, constatamos que en una circular del 29 de noviembre de 1813 -firmada por Nicolás R. Peña, Juan Larrea y Gervasio Posadas-, se solicitaba a los Obispos y Provisores en sede vacante que “confirieran las facultades competentes para el ejercicio de su ministerio” al Comisario G. de Regulares.26 El resultado de esta consulta, realizada a los Obispos en ejercicio -Orellana de Córdoba y Videla del Pino de Salta y al Provisor Zavaleta de Buenos Aires- es interesante para considerar, por lo menos, dos asuntos. Por un lado, los términos de la cesión de atribuciones realizada por los Prelados a los Comisarios. Por otro, la posición de cada uno frente al gobierno central y a esta institución.

El 23 de diciembre de 1813, el Obispo de Córdoba Rodrigo A. de Orellana respondía al pedido de la Asamblea diciendo que respecto de las atribuciones solicitadas para los Comisarios “se debía recurrir a la silla apostólica” y que en todo caso eran los Obispos “los únicos que por derecho divino pueden suplir la autoridad del Sumo Pontífice interpretando la voluntad de su Santidad, como inferior interpreta al del Superior en caso grave y urgente necesidad”.27 Por otro lado, mencionaba que muchos religiosos podían no considerarse obligados a obedecer a prelados extraños “porque en su profesión religiosa solo prometieron obediencia al Papa y a los prelados de sus respectivos institutos.” La solución que propone Orellana es “presentar un Comisario para cada una de las Ordenes Regulares”, pero como menciona el historiador Cayetano Bruno, apurado por las circunstancias decide conceder a Ibarrola las facultades solicitadas “para que excersa en el ínterin las funciones de Comisario General de Regulares en los mismo términos y casos que lo han hecho los que residen en extraña jurisdicción y con la misma dependencia de mi autoridad”. 28 De modo tal que aún si concedía algunas facultades se reservaba la autoridad plena recordando a la Asamblea, ser la suya el origen del poder en estos asuntos.

La jurisdicción sobre las otras dos diócesis le fue dada al Comisario General por los Provisores y Gobernadores de los obispados de Buenos Aires y Salta. En el primer caso, dada la sede vacante, otorgó las facultades Diego E. de Zavaleta el 2 de diciembre de 1813. En el segundo caso, considerando que el obispo Nicolás Videla del Pino estaba preso fue José Alonso de Zabala quien las otorgó el 22 de diciembre de 1813.29

Cuando fue elegido el segundo Comisario, en 1815, hubo que renovar la atribución de facultades. El 1° de febrero de 1815, Videla del Pino confinado en Concepción del Río Cuarto (jurisdicción de Córdoba) acusa recepción de la elección y sin problema le confiere las potestades. Lo mismo hace Zabaleta. Orellana, extrañado por segunda vez de su diócesis, escribe a Pedriel desde San Lorenzo, Santa Fe, lugar donde estaba. En su opinión la secesión de potestades que había hecho en Ibarrola era transitoria y las causas que la habían motivado habían acabado. Estos son los términos de su carta:

... al finado P. Comisario solamente concedí las facultades que se me exigieron en la premura de ruego y encargo interinamente hasta tanto que en favor de Dios se libertara al Santo Padre de la sacrílega cautividad en que le tenía el Tirano de la Iglesia y de la Europa, ni yo entendí que se me pidieran en otros términos y menos encuentro que pudieran ser validadas sin condición tan terminante [refiere al acuerdo del Papa]30

La carta, en términos generales, evita responder a “todos los puntos” que se le preguntan por la fragilidad de su condición legal pero además por su profunda discrepancia con los actos de gobierno en materia eclesiástica. La situación del Obispo con el gobierno era muy complicada y no podemos descartar que esta actitud haya generado recelos y que sea una de las cuestiones que explica la huida de Orellana hacia Brasil hecho acontecido en 1817.31

En este marco, el ejercicio de la autoridad fue muy difícil para los Comisarios. Durante los tres años que duró su administración no sólo para muchos parecía dudosa la legitimidad de su jurisdicción, sino que también, éstos tuvieron que enfrentar la oposición de diversos sectores del clero que se resistieron a aceptar un solo superior.32 Apenas unos meses después de creada la Comisaría, en febrero de 1814, llegaba a los conventos la primera circular oficial. En el texto, Ibarrola aclaraba y establecía los puntos más controvertidos sobre la potestad y alcance de los actos de gobierno del Comisario General que referían a la legitimidad del nuevo cargo y a su alcance:

Nuestra potestad -decía- no es de aquellas, que pueden ponerse en qüestion, pues emana inmediatamente de la que Jesu-Cristo dejo establecida en la Iglesia Santa para el gobierno de todos los fieles; y sin faltar a uno de los dogmas principales de nuestra Santa Religión, nadie, nadie puede negarla; porque retrovertidas las primitivas facultades a los Ilmos. Sres. Diocesanos, que hasta el siglo VI poseyeron en toda extensión, por estar ahora obstruidas las vias del recurso, é incomunicable el Sumo Pontífice con las Iglesias, pueden estos hacer sesión de autoridad, que tienen sobre los regulares como fieles hijos de la Iglesia, y depositarla en la persona, que el Supremo gobierno ha nombrado, y elegido para que la exersa [...]33

Si nos detenemos un momento en el texto podemos observar que los términos en los que habla Ibarrola a las Comunidades son similares a los adoptados por los gobernantes para explicar la retroversión de la soberanía a los pueblos y por ende el derecho resultante a gobernar en nombre de ese principio.34 Es más, según las discusiones sostenidas en el recinto el 4 de junio de 1813, era “el mismo derecho natural con la más imperiosa necesidad” la que “autoriza la independencia de toda autoridad eclesiástica” justificándose entonces la necesidad de “examinar sino el modo de suplirlas, conforme al derecho canónico y a nuestras actuales circunstancias”.35 En la argumentación de este texto queda trasparentada la inspiración iusnaturalista de algunas ideas de los miembros de la Asamblea. De ellas se desprende que la cautividad del Rey Fernando lejos de ser una causa real de las medidas tomadas era una excusa que sirvió para legitimar el proceder de la Asamblea, en este caso, en materia eclesiástica. Estas mismas ideas están presentes en el mecanismo aludido para explicar que el origen de las facultades de los Comisarios descansaba en la mencionada retroversión de las facultades primitivas a los Obispos.

Si la base del ideario gubernamental estaba en el derecho natural, en sintonía con ello y sin entrar en contradicción, hay que mencionar que esta interpretación se vincula con ideas episcopalistas algunas veces asociadas al regalismo. Todas estas nociones, presentes en España, también circulaban desde finales del siglo XVIII en el Río de la Plata. Es por ello que sin dudas, podrían haber influenciado las decisiones tomadas.36 De esta manera, el Comisario Ibarrola aclaraba en su circular un punto central de la legalidad y legitimidad de los actos de su gobierno que descansaban en el principio de retroversión.37

La primera circular del Comisario Ibarrola, retomaba clásicos argumentos tendientes a marcar la necesidad imperiosa de obtener el ordenamiento de los regulares y además especificaba algunas de las medidas a seguir durante su administración. La primera se refería a la necesidad de “cortar de raíz aquellos escándalos ruidosos, a que suelen entregarse algunos individuos de las Comunidades” retomando en este punto los argumentos relativos a la relajación de las costumbres del clero regular una de las observaciones más usuales, desde mediados del siglo XVIII por lo menos. La segunda disposición se refería a “hacer, [que] se respeten las Autoridades constituidas en el Estado”38 orden difícil de hacer aceptar pero vital para el funcionamiento del estado en ciernes. Dicha medida, como se recordará, ya había sido dictada por los obispos en el momento de la Revolución pero tal vez haya sido necesario insistir en ello sobre todo considerando la resistencia a la nueva administración regular encarnada por el propio Ibarrola.

Como dijimos la experiencia de la Comisaría general fue corta. El 12 de octubre el Congreso de Tucumán la suprime y pasa la pesada carga del gobierno regular a los Prelados diocesanos, tal como lo habían hecho los primeros gobiernos.39 A partir de allí, veremos cómo los asuntos eclesiásticos se resolverán apelando en esta única disposición vigente la Ley de Obispados de 1813.40 Aún en los espacios en los que se sancionarán reformas eclesiásticas se requerirá a los Provisores en plaza para resolver las cuestiones más complejas de la administración eclesiástica. Eran ellos quienes finalmente guardaban la legitimidad necesaria para los actos de gobierno sobre los asuntos religiosos.

3. La marca de Ley de Obispados en la organización diocesana

La ley de obispados de 1813 al declarar a las Provincias Unidas del Río de la Plata independientes de toda autoridad eclesiástica que existiera fuera de su territorio y devolver a los Obispos el uso de sus “primitivas facultades” inauguraba una nueva forma de administrar los asuntos eclesiásticos y por ende de legitimar la organización eclesial. Pero además sentaba las bases jurídicas para los actos administrativos posteriores. Por ello, una vez terminada la experiencia de la Comisaría General se devolvió la potestad sobre las Órdenes a los Obispos y Prelados en sede vacante. La disposición de hacer descansar la administración eclesiástica, secular y regular, en la jerarquía existente en las Provincias Unidas organizó también, el sistema de apelaciones. Por eso, hubo que pensar una estrategia para reemplazar la autoridad del Metropolitano de Charcas, sede del arzobispado del que dependían las Iglesias rioplatenses. Para ello y en función de reforzar las medidas tomadas, y con ellas la autoridad de los Obispos como tribunal superior, en 1814 se resuelve sobre este punto:

El consejo ha visto el parecer de la junta de canonistas celebrada por orden de V. E (...) sobre la autoridad o autoridades eclesiásticas ante quienes deben mejorarse y terminarse las apelaciones interpuestas de esta curia durante la incomunicación presente con el metropolitano: hà considerado suficientemente los principios en que se funda para creer que deben interponerse y concederse para ante el obispo más cercano (...)41

Así se definió que “durante la incomunicación presente con el Metropolitano” de Charcas considerando:

... suficientemente los principios en que se funda para creer que deben interponerse y concederse para ante el Obispo más cercano, y en segdo recurso, quando las sentencias fueren disconformes, para el inmediato, debiendo por este orden llevarse las apelaciones de las sentencias del ordinario de Buenos Aires al Rdo. Obispo de Córdoba ó su Vicario Gnal; y en caso de disconformidad al prelado ordinario de Salta o su Vicario. Lo mismo que por identidad de razón debe practicarse con respecto a los negocios del fuero eclesiástico castrense.42

En las comunicaciones establecidas unos años después entre los Provisores de diversas diócesis, se observa el impacto de este articulado mostrando la utilización de las facultades primitivas retrovertidas a los diocesanos. Veamos un par de ejemplos. En 1821, se presenta un conflicto por la renuncia del Provisor de Córdoba, Mariano de Paz, que envuelve a los miembros del Cabildo quienes se disputaban el puesto. La cuestión era si frente a la renuncia de Paz, la diócesis había quedado vacante o no. El tesorero del Cabildo, Benito Lascano, sostenía que él era el más indicado para asumir el cargo de Provisor dado que había recibido dichas facultades del Obispo en 1817 y que por la imposibilidad canónica de declarar la sede vacante era lo que correspondía.43 El problema planteado ante la renuncia de Paz recrudeció los conflictos al interior del Capitulo catedral e impulsó a Lascano y al capitular Miguel Calixto del Corro -preso a causa de sus ideas políticas- a interponer un recurso de apelación ante el juez metropolitano “competente”. Esta función recayó en el presbítero Dr. Luis José de Chorroarín, maestre-escuela del Cabildo catedral de Buenos Aires. No obstante no fue él, quien decidió porque la intervención del gobernador J. B. Bustos, como patrono de la Iglesia de Córdoba dejó sin efecto su posible actuación.44 Aunque aquí vemos aparecer de nuevo el tema del patronato, asunto muy importante, este no sería el punto central de nuestro análisis, pero si lo es el hecho de que se haya apelado a la diócesis vecina de Buenos Aires ante la incomunicación con Charcas y que se haya usado la expresión juez metropolitano competente para referir a la persona con potestad para resolver en el asunto de la vacancia. Gracias a este episodio, notamos la pervivencia en el uso de la norma de 1814.

Veamos otro caso. Dos años más tarde, en 1823, el Provisor en sede vacante del obispado de Córdoba, José Gabriel Vázquez, escribía una carta a su par de la diócesis de Salta José Gabriel de Figueroa. En ella le planteaba que la curia cordobesa había resuelto que “los recursos que de ella se hacían antes à la limítrofe de Buenos Aires por la incomunicación de la Metropolitana de Charcas” se dirigirían en lo sucesivo a la de Salta por la “variación que ha sufrido la disciplina eclesiástica en la Provincia de Buenos Aires”. Figueroa a su vez le respondía: “... esta curia estará franca para los recursos legales que vengan de ese discreto Gobierno. Espero que Ud. Recibirá del mismo modo y dará el mejor despacho à los de esta Diócesis que en adelante se dirigirán también àla que U. gobierna dignamente”.45 Aunque el texto de la carta no menciona la resolución del 17 de marzo de 1814, la decisión tomada responde claramente al mecanismo establecido en ésta según el cual, como se recordará, primero debía apelarse al diocesano de Buenos Aires y en caso de disconformidad al de Salta.

Como vemos lo resuelto entre 1813 y 1814 actúa como base jurídica de las decisiones administrativas posteriores. Seguramente el uso de esta legislación en el marco de las independencias provinciales, se debió al carácter de disposición general y a la amplitud de su alcance. En este sentido, además de cubrir un vacío jurídico, por sus propias características estas disposiciones eran factibles de ser obedecidas y era menos posible que se las objetara. Veamos otros ejemplos.

En septiembre de 1817, el Provisor eclesiástico Benito Lascano suspende al mayordomo de la Cofradía de negros del Cordón de San Benito refundada y asentada ese mismo año en el Convento franciscano de San Jorge de Córdoba. Fray Antonio Campana, Presidente de la Orden, al enterarse de la suspensión hecha por Lascano y la convocatoria que elevó el Provisor para la realización de una Junta, que presidiría él mismo en su Convento, reaccionó interponiendo un recurso de fuerza ante las autoridades por ser opuesto a lo actuado por el Provisor ya que lo consideraba incompetente en dichos asuntos.

Mientras, el 19 de septiembre, Campana escribía a Lascano expresándole su total contrariedad por la decisión por él tomada. Sobre todo le cuestiona el origen y la potestad que éste esgrime para ejercer y resolver cuestiones internas de la Orden. Para Campana aunque:

Hasta ahora se nos ha hecho conocer que estamos los Regulares privados de nuestros privilegios pontificios y subordinados ala autoridad delos Ordinarios. Si estas facultades son las extraordinarias, que han recaído en los Ordinarios por la incomunicación con la Silla Apostólica; deben entenderse dichas facultades sólo para aquel rebaño de quien son pastores, y de ninguna manera para otro rebaño (...) si por la incomunicación... han recaído en los primeros como Pastores las facultades extraordinarias necesarias para el apacentamiento de su rebaño: Por esta misma razón han recaído en los segundos [se refiere a los vicarios de las Ordenes] como legítimos Pastores todas las necesarias, para el apacentamiento del suyo, sin tener que mendigarlas46

Termina su carta diciendo: “que cumpliré, pero no obedezco, y hago formal protesta contra qualesquiera violencia, o intervención de V.I. en nuestros privativos negocios”.47

El problema planteado aquí es uno de los de más difícil resolución en lo sucesivo, porque si bien se habían tomado decisiones que saldaban las dudas, ante la disolución de aquel poder de quien había emanado la norma, parecía legitimo volver a preguntarse acerca de quién era la auténtica, la legítima autoridad, por ende a quien obedecer. Un día después el Provisor Lascano respondía a Campana:

Decidido como está por el soberano Congreso que las facultades del Ordinario con que crió el Comisario General de Regulares han retrovertido a los ordinarios y probado con oficio del Supremo Director del Estado, que se han buelto a pedir dichas facultades para algunos casos en asuntos de Regulares, es visto que mi autoridad reconocida por las primeras de la Nación, y por la Provincia toda de V.P. nada tiene de questionable a menos que V.P. desconozca nuestro Soberano y Supremos Gobierno (... )48

Sin dudas, Lascano intenta ejercer presión sobre Campana invocando no sólo un oficio del Director Supremo cuya veracidad desconocemos, sino que iba más allá poniendo en duda la fidelidad del religioso al poder central.

La discusión sobre el alcance de las atribuciones de los Prelados y de los Superiores de las Órdenes se continuó en el tiempo ya que caído el poder de donde había emanado la norma, hubo espacio para volver a invocarla. Por eso, encontramos que unos años más tarde las dificultades para sujetar a los religiosos al Provisor persistían. Este es el marco en el que deben entenderse los intentos por recomponer las autoridades conventuales.

La posición del Obispo Orellana según la cual los regulares debían gobernarse por superiores propios, aparece nuevamente en el contexto de las Reformas eclesiásticas de los años ´20. Un religioso enmascarado bajo el seudónimo F.Y.G, en vísperas de las reformas eclesiásticas que tendrán lugar en varias Provincias en los años ´20, decía en el periódico “Critica de un religioso al papel de su Hno. El Imparcial”:

... las provincias o comunidades religiosas desde que se separaron las provincias en lo político, y mucho antes desde que comenzó la guerra de la independencia, quedaron en Buenos Ayres aisladas, sin comunicación, rotos en fin los lazos de unidad con los demás conventos que quedaron y debieron quedar de hecho independientes los unos de los otros. En fin le confesaré que desde entonces ya no hubo verdaderas provincias regulares, sino solamente conventos aislados y en estado de disolución confesare también que es imposible que sean practicadas las reglas generales, ó los estatutos de su orden; pero bien Sr. Religioso imparcial, ¿podrá U negarse que en este caso no podrán los regulares por una ficción legitima, figurarse existen todavía sus provincias y que en el solo convento que les ha quedado a cada uno en Buenos Aires; pueden hacer sus capítulos, elegir sus provinciales, y hacer todo aquello que sea bastante para que no se echen de menos aquellas formalidades y prácticas que la disolución de las provincias [se refiere a las Provincias religiosas] ha hecho posible?, ¿no podrán, digo, hacer en pequeño todo lo que antes hacían en grande estas comunidades cuando sus estatutos se podían cumplir?. 49

Este interesante fragmento, alude claramente a la situación de Buenos Aires, exponiendo una cuestión importante: si era o no válido simular que nada había ocurrido y continuar administrándose -a pesar de la disolución de las provincias regulares- a través de los mismos mecanismo de antes. No obstante, esta preocupación parece referir sólo al uso de la autoridad y a la administración de los conventos sin decir nada acerca del origen de la potestad que éstos ejercerían. En ese sentido los obispos o Provisores en sede vacante seguían siendo la fuente de dicha autoridad. Por eso, a pesar de las protestas y los desacuerdos, la situación de suma fragilidad en la que se encontraba la estructura eclesiástica hizo que con marchas y contramarchas se apelara usualmente a los Prelados existentes en el Río de la Plata, o en su defecto a los Provisores, para resolver cuestiones de administración regular. Por ello, el alcance de la Ley de 1813 fue notable. Más ejemplos siguen mostrando esta marca.

Como se sabe entre 1823 y 1825 se sancionó en Mendoza una Ley de Reforma que al igual que la de San Juan de 1824, fue posteriormente revisada y anulada. Ambas jurisdicciones pertenecían y dependían desde el punto de vista eclesiástico de la diócesis de Córdoba espacio que no será reformado a partir de la sanción de una ley.

En 1823 cuando comienza a hablarse de la Reforma cuyana, el capítulo catedral de Córdoba discute el tema en el recinto de reuniones. En esa ocasión fue el Provisor del obispado quien pidió al Cabildo que lo asesorase respecto del alcance del articulado de la Ley. La discusión quedó condensada en el acta producida el 25 de septiembre de 1823. Ese día tomaron la palabra el Chantre Gregorio Gómez, el Tesorero Benito Lascano y el Canónigo de Merced José Gregorio Baigorri. Me interesa sobre todo señalar las ideas principales y las conclusiones a las que llegaron. Lo principal es que los tres cabildantes mencionaron que la potestad del Provisor para entender en la Reforma devenía de su carácter de delegado de la Silla Apostólica. Gómez aclaró además que esta atribución le correspondía “como ejecutor de las disposiciones de los concilios generales y sumos pontífices” y Lascano agregó que “Habiendo oído el Señor Provisor a los Prelados Regulares de Mendoza, vienen reconociendo éstos la autoridad del Ordinario”. Por ende, finalmente todos coinciden que estas razones eran suficientes para que los Regulares se sujeten al Provisor y para que éste intervenga en la Reforma. 50 Así, los capitulares coincidían, como se recordará, con el parecer del obispo Orellana, según el cual “los únicos que por derecho divino pueden suplir la autoridad del Sumo Pontífice interpretando la voluntad de su Santidad, como inferior interpreta al del Superior en caso grave y urgente necesidad”.

Un año después, en 1824, la opinión del Cabildo catedral se concretó en acciones que le daban la razón. Mientras se discutían algunos puntos de la Reforma, el Vicario foráneo de Mendoza José Godoy escribía al Provisor de Córdoba, del que dependía administrativamente, consultándole sus dudas respecto a la validez de la secularización de algunos regulares como consecuencia del proceso abierto en 1823.51 Recodemos que en sentido estricto para lograr la secularización el candidato debía llevar adelante una serie de formalidades. Primero debía contar con el acuerdo del obispo –por eso Godoy apela al Provisor de Córdoba- y además debía ser congruo, esto es demostrar cómo iba a mantenerse en el futuro. Claro que Muzi al estar de paso y no conocer a los candidatos no contaba, las más de las veces, con ese dato.

En la carta, el Vicario foráneo informaba al Provisor Gabriel Vázquez el haber recibido “muchos rescriptos de secularización de regulares”52 dados por el Vicario apostólico Juan Muzi que se encontraba en Chile. En una parte de su mensaje le menciona que se los enviaba a él como “es regular”, para obtener su beneplácito. Hasta allí el Vicario foráneo parece seguir los pasos definidos en septiembre del veintitrés, reconocimiento la jerarquía y autoridad del Provisor diocesano.

Unos días más tarde Vázquez respondía a Godoy dudando de la legitimidad del alcance de los rescriptos dados por el Vicario Muzi por no saberse aún, si éste tenía instrucciones que alcanzaran a las Provincias Unidas.53 La discusión acerca de la validez y/o alcance de las acciones de Muzi sobre la entera comprensión del obispado de Córdoba es muy interesante sobre todo porque vuelve a llamar la atención sobre el tema de la calidad de quien gobierna y ya no solo el espacio eclesiástico.54 Es por ello que la Sala de Representantes de la Provincia de Córdoba, a propuesta del diputado Juan Antonio de Sarachaga le informa al Gobernador Juan Bautista Bustos que Mons. G. Muzi estaba expidiendo varios rescriptos desde Chile y por ello se decide pedir al Gobernador “ ... que en el caso de ocurrir los particulares por el pase de ellos, no se le dé a ninguno despacho de gracias o justicia procedente de aquella autoridad y lo comunique al Prelado diocesano para que tampoco los ejecute, ínterin no sean reconocidas sus facultades”.55 De esta manera se ponía en palabras y en un escenario local, una de las cuestiones que no encontraba aún solución, la composición y alcance de la soberanía. Esto explica que el asunto de las secularizaciones derivará en una discusión relativa al ejercicio del Patronato por parte de los gobernadores. Finalmente, en el caso mendocino el tema de los rescriptos fue resuelto, luego de idas y vuelta, por el Gobierno de Mendoza marcando la legitimidad de los Autos de Muzi.

4. Balance

La Ley de Obispados estableció las primeras pautas formales de organización eclesiástica en las Provincias Unidas del Río de la Plata. La delegación, por efecto de la retroversión, de las facultades primitivas en los Obispos y Provisores en sede vacante allanó las dificultades de la administración diocesana y se convirtió en una solución concreta que sería tomada en cuenta por los gobiernos que siguieron a la experiencia de la centralidad política. Copiando una fórmula que descansaba en algunos principios tradicionales de la Iglesia, sostenidos con énfasis por las corrientes episcopalistas y apelando a un procedimiento planteado en España, aunque sin éxito, el hacer de los administradores diocesanos, Obispos o Provisores, los depositarios de las facultades para el ordenamiento de la totalidad de los territorios diocesanos y de todos los estamentos eclesiásticos, esta Ley y las medidas que de ella derivaron impactaron decisivamente en el mundo eclesiástico local. Decisivamente, porque obligaron a replantear las bases de administración, diocesana y política. Fue determinante, porque generó una serie de prácticas de intervención sobre espacios antes vedados a los Provisores, como lo mostramos para el caso de la Cofradía del Cordón de San Benito. Pero además porque estimuló la definición de asuntos graves a partir del uso de las prerrogativas patronales por parte de los gobiernos provinciales como en el caso de la secularización de regulares.

Como hemos podido observar a pesar de las protestas y los desacuerdos la situación de gran debilidad en la que se encontraba la estructura eclesiástica propició que se apelara usualmente a los Prelados existentes en el Río de la Plata, o en su defecto a los Provisores para resolver cuestiones de administración regular. De esta manera se reconocía de manera implícita, que los Prelados eran los delegados del Papa. Por ello, se justificó su actuación invocando las facultades primitivas de los Obispos pero también los derechos que excepcionalmente Trento había concedido a los Prelados. Además, la Asamblea del XIII definió un procedimiento legal de apelaciones que suplantaba el mecanismo normal que vinculaba las sedes diocesanas con las metropolitanas, en nuestro caso Charcas, dotando de esta manera de una cierta forma administrativa a la estructura eclesiástica.

Es por ello, que sostenemos que el alcance de las acciones de la Asamblea del año XIII en el ámbito eclesiástico fue notable. La Ley al dejar en manos de los Obispos o Provisores diocesanos la administración de todos los resortes del mundo eclesiástico, secular y regular, habilitó, como también hemos advertido, la intervención política de los gobiernos en los asuntos de la Iglesia a través del Patronato.

Estas medidas sin duda impactaron en el mundo regular. Primeramente porque su razón de ser había cambiado, porque la sociedad no era la misma y su substrato cultural tampoco. A medida los estados que se modernizaban aparecían nuevas instituciones y nuevas formas de canalizar las necesidades sociales, culturales y simbólicas de las sociedades americanas que antes habían descansado en muchos aspectos en los regulares. Pero además porque las propias Ordenes habían iniciado un camino de reformas internas como resultado de las propias necesidades planteadas en el intramuros conventual.

Si el poder de las Órdenes radicaba en gran parte en sus relaciones con las élites locales y en su capacidad para tejer vínculos con la metrópoli una parte de ese universo se había terminado con la Revolución y la guerra. De ello resultó que la decadencia anterior a la Revolución no pudo remontarse por la nueva estructuración interna de las ordenes quienes. Esta situación también explica la resistencia que causó la instalación de la Comisaria General -experiencia rara- y la mejor aceptación que tuvo la derivación del gobierno hacia los Provisores en sede vacante -las más de las veces de origen local- que encontraba su soporte en la propia historia, experiencia y legislación eclesiástica.

Por todo lo dicho, la Ley de Obispados y sus alcances fueron la base legislativa sobre la descansó la amplia jurisdicción alcanzada por los Obispos y Provisores en el ambito de las Provincias Unidas. Sin dudas, esta situación generó un cierto grado de autonomía que colaboraría en la auto legitimación de los gobiernos de las Provincias luego de 1820.

Notas

1 Sesión del viernes 4 de junio de 1813, firmada por: Vicente López Presidente - Hipólito Vieytes Secretario. El Redactor de la Asamblea. p. 38.

2 Para la resolución de este asunto se pidió opinión fundada al deán Gregorio Funes y al Dr. Juan Luis Aguirre. Cfr. Nueva Recopilación de Leyes y decretos de la Provincia de Buenos Aires: 1810-1876. Buenos Aires, Imp. El Mercurio, 1877, I, 33, en Kaufmann (1996: 189). Ver también: Gaceta Extraordinaria de Buenos Ayres, martes 2 de octubre de 1810, p.1.

3Sobre este tema la bibliografía es mucha y las opiniones contrapuestas. Puede consultarse: Ayrolo (2004) y Martínez (2008).

4Cfr. Peire (1987)

5Ver Peire (2000), Di Stefano (2004) y Di Stefano & Peire (2004).

6Así lo sugiere Jorge Troisi Melean (2006).

7Rodríguez López-Brea, Carlos (1995).

8Troisi Melean (2008: 477).

9Citado por Rodríguez López-Brea (1995: 312)

10Barrio Gonzalo, Maximiliano (2000: 99).

11La interesante historia de esta experiencia excede el tema aquí planteado, para ello ver: Peire, (1986)

12Barrado Barranquilla, José (1995: 70).

13Rodríguez López-Brea (1995:308)

14Ver Troisi Melean, (2008).

15Troisi Melean (2008: 476) Según Létora de Mendoza: “Sucedió que el 23 de noviembre de 1810 la Junta Gubernativa, por la persona de su Secretario Mariano Moreno, concurrió al Convento y solicitó los sellos y demás registros, exigiendo que se celebrara nuevo Capítulo para elegir legalmente Provincial, ya que el Gobierno tenía por nulo el realizado el 25 de mayo de 1810” Lértora Mendoza (2005:2)

16Parece muy interesante y oportuno considerar lo mencionado por Troisi quien recuerda que la función del Comisario era la de mediar entre el gobierno y las ordenes. En este sentido, la función que antes cumplía en Comisario de Regulares en la Península ahora lo va a cumplir el Comisario General pero esta vez negociando con los gobiernos locales. Troisi (2008: 476)

17Peire (1987) Cabe señalar algunos indicadores de esta situación que aparecen entre la documentación existente de la Comisaría General de Regulares, Tomo II (1815-1816) en Archivo de la Orden de Predicadores (BA). Allí hay varios pedidos de permisos cursados al Comisario General por regulares para obtener el cambio de destino por la pobreza en la que vivían. También en ese fondo documental encontramos expedientes sobre la situación de acefalia que vivía el convento agustino de San Juan y otros muchos denunciando anomalías y necesidad de cambios.

18Sobre la experiencia de la Comisaria Regular y el contexto político se puede consultar: Roberto Di Stefano & Ignacio Martínez (2011)

19Texto transcripto en el epígrafe de este artículo. Resolución de la -Sesión del viernes 4 de junio de 1813, firmada por: Vicente López Presidente - Hipólito Vieytes Secretario. El Redactor de la Asamblea. p. 38.

20Firman la Ley, Pablo Vidal -Vicepresidente, Hipólito Vieytes- Diputado-Secretario. Sesión del 16 de junio del XIII, En: El Redactor de la Asamblea, p. 42 y en: La política exterior de la República Argentina. Buenos Aires, 1931. “Derecho de Soberanía e Independencia” b) El Estado y La Iglesia. p. 242.

21Tal como señalan Di Stefano y Martínez resulta llamativo el motivo que impulsó a crear una sola Comisaria que “substituía a todas las autoridades regulares residentes fuera del territorio” y no una por Orden como se había decidido en la Península. Roberto Di Stefano & Ignacio Martínez (2011:11)

22Sesión del lunes 28 de junio, El Redactor de la Asamblea, p. 46.

23Sesión del lunes 28 de junio, El Redactor de la Asamblea, p. 45. AGN, Sala X-4-7-4. Es interesante destacar que en las ceremonias públicas, el comisario general de Regulares, “... tenía asiento inmediatamente después del Cabildo Eclesiástico y antes de todos los superiores provinciales...” lo que estaría señalando su ubicación en orden de importancia luego de la máxima autoridad ejecutiva en lo secular de la diócesis. Piccirili, R. - Romay, F. - Gianello, L. (coord...) Diccionario histórico argentino. Bs. As., 1954

24La elección de un franciscano primero y un dominico después podría responder al orden de importancia de dichas Órdenes en el Río de la Plata.

25Ravignani, Emilio Asambleas Constituyentes Argentinas: seguidas de los textos constitucionales, legislativos y pactos interprovinciales que organizaron políticamente la Nación, Peuser, Bs As, 1939, Tomo primero. Sesión del 12 de octubre de 1816, p. 263.

26Archivo Dominicano de Buenos Aires (en adelante ACMBA), Comisaria General de Regulares, Tomo I (1813-1814) Exp. 1450, del 29 de noviembre de 1813.

27ACMBA, Comisaria General de Regulares, Tomo I (1813-1814) Exp. 1470. Todo este asunto está citado en Bruno (1972, VIII). Todas las citas referentes al dictamen de Orellana fueron tomadas de: ACMBA, Comisaria General de Regulares, Tomo I (1813-1814) Exp. 1470.

28Ídem.

29Mencionadas en el auto de ratificación del segundo Comisario de regulares Julián Pedriel, ACMBA, Comisaria General de Regulares, Tomo II (1815-1816) Exp. 1662 / 215.

30ACMBA, Comisaria General de Regulares, Tomo II (1815-1816) Exp. 289 - Carta del 12 de mayo de 1815.

31Ver: Ayrolo (2010)

32La necesidad de desmentir estos dichos se materializó en un artículo que aparecía en periódico pro gobierno “El Independiente”. Allí en su número 3 del 24 de enero de 1815 se decía: “Nos creemos obligados a contradecir la impostura que ha circulado en esta ciudad con motibo de la muerte del Reverendo Padre Comisario General de los Regulares Fr. Casimiro Ibarrola, acaecida el 11 del corriente, quien se supone antes de morir manifestó a los religiosos que su autoridad no había sido legitima, y en contra el testimonio de su conciencia la había recibido y exercido por mandato del gobierno Revolucionario. Esta especie es falsa en todas sus partes, y obra solo de la malignidad de los enemigos del sistema.” p. 37. Recordemos que este periódico representaba la voz del Directorio. Su redactor era Manuel Moreno quien además revestía funciones de Secretario de Gobierno. Este confesó luego de la desaparición del periódico que todo lo que se publicaba allí era a sugerencia de Alvear. La información según él, le llegaba por medio de intermediarios, principalmente Monteagudo mano derecha del Director supremo. Ver Herrero (2005: 35-40)

33Archivo Dominicano de Córdoba (en adelante ADC) “Documentación histórica (1589-1863)” Documentos foliados: pp 183-185. La cursiva es mía.

34Américo Tonda, habría llamado –según Di Stefano y Martínez- a este artilugio “teología de la retroversión”. Roberto Di Stefano & Ignacio Martínez (2011: 7). Respecto del contexto político-cultural un buen análisis puede verse en: Noemí Goldman & Marcela Ternavasio (2012)

35Recordemos que el derecho natural y de gentes consideraba el origen de la sociedad y de la autoridad política en un pacto emanado de la voluntad humana que los gobernados podían modificar si los gobiernos no cumplían las condiciones establecidas en el contrato. Discusiones de la Sesión del 4 de junio 1813, en Asamblea General Constituyente de las Provincias Unidas, 1813, digitalizadas por la Legislatura de Santa Fe, 2013, pp. 49-50.

36Cf. Di Stefano(2000), Salta, especialmente el apartado A.

37Recordemos que esta teoría señala que Jesús había delegado en sus apóstoles determinadas facultades que en el siglo VI depositaron en el papa como cabeza visible de la Iglesia.

38ADC “Documentación histórica (1589-1863)” Documentos impresos y foliados: 12-02-1814, p. 184v.

39Los Superiores franciscano y mercedario habían presentado un recurso sobre la necesidad de suprimir la Comisaría. Ravignani, Emilio Asambleas Constituyentes... op.cit , Tomo primero. Sesión del 12 de octubre de 1816, p. 263.

40Cuando nos referimos a la vigencia de esta disposición estamos presuponiendo que al no existir otra ley que la esta era la que se usaba.

41Archivo General de la Nación Argentina (en adelante AGN), Culto, Sala X-4-7-5, 1814

42AGN, Culto X-4-7-5, 17 de marzo de 1814. La Junta que examinó el tema y elevó el informe, parte del cual copiamos en la cita, estaba compuesto por: Diego E. Zavaleta, Luis Choarrarin, José Joaquín Ruiz, Cayetano Rodríguez, Julián S. de Agüero, Manuel A. de Castro y Nicolás Herrera.

43Según el derecho canónico por muerte del obispo espira ipso facto la jurisdicción de su vicario y vacante la diócesis. Cómo sabemos, la irregularidad del caso que nos ocupa apartaba la discusión de la aplicación de tales principios.

44Este ha sido tema de nuestra tesis doctoral. Sobre el asunto ver Ayrolo Valentina (2007), Primera parte.

45AAC, Leg. 40, T. III, 6 de mayo de 1823.

46AAC, Leg. 13, 19 de septiembre de 1817. El subrayado está en el original, la cursiva por el contrario es mía.

47AAC, Leg. 13, 19 de septiembre de 1817 (El subrayado está en el original).

48Córdoba, 20 de septiembre de 1817, AAC, Leg. 13. La cursiva es mía.

49AGN, Sala VII, Colección Lamas, Leg 2667: “Critica de un religioso al papel de su Hno. El Imparcial”, S/F, S/L, pp. 174-175. Por el estilo y por consistir en una respuesta al Imparcial escrito por Cavia en 1820 y 1821, teniendo en cuenta el contenido del texto la separación a la que se alude es la que vivieron los Conventos franciscanos de Buenos Aires, por lo tanto y considerando la prosa podría tratarse de Francisco de Paula Castañeda quien estuvo enfrentado escriturariamente con Cavia en esos años. La cursiva es mía.

50AAC, AC, Actas Capitulares, Tomo 5, 25 de septiembre de 1823, ff. 67-69. Agrego que parte de la argumentación de los capitulares tuvo en su base el Concilio de Trento sobre todo la sesión 21, cap. 8 de la Reforma y la 25, cap. 1, así como la real cedula del 28 de diciembre de 1799 “declara sujetos al ordinario los conventos de regulares, en que hayan 8 individuos”.

51El 20 de junio de 1823 la Sala de Representantes había acordado “la sujeción de los regulares al ordinario y la observancia de la vida común” Cf. Pelagatti, (2013: 5)

52Documento n° VII, 9 de agosto de 1824. Citado en Martínez Paz, 1938:34-36.

53Es muy interesante considerar que el espacio político que toma como referencia Vázquez, en pleno periodo de independencias provinciales, es el de las Provincias Unidas. Esto refuerza nuestra idea de la legitimidad del uso de la Ley de Obispados y sus ampliaciones.

54Nos hemos referido al conflicto de jurisdicciones en Ayrolo, Valentina (1996-1997).

55Archivo de la Honorable Cámara de Diputados de Córdoba, Actas, Tomo I, 22 de octubre de 1824, p. 269.

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