AIHA Anuario del Instituto de Historia Argentina, vol. 25, nº 2, e237, diciembre 2025 - mayo 2026. ISSN 2314-257X
Universidad Nacional de La Plata
Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación
Centro de Historia Argentina y Americana

Dosier

Más legos que letrados. El proceso de reclutamiento de los funcionarios de la administración de justicia en Mendoza durante el siglo XIX

David German Terranova

Facultad de Derecho, Universidad Nacional de Cuyo / Instituto de Ciencias Humanas, Sociales y Ambientales/CONICET, Argentina
Cita recomendada: Terranova, D. G. (2025). Más legos que letrados. El proceso de reclutamiento de los funcionarios de la administración de justicia en Mendoza durante el siglo XIX. Anuario del Instituto de Historia Argentina, 25(2), e237. https://doi.org/10.24215/2314257Xe237

Resumen: El trabajo tiene por objeto revisitar los requerimientos normativos de acceso a las funciones judiciales en el marco de la organización de la administración de justicia de la provincia de Mendoza en el siglo XIX. De esa manera, se busca comprender la estructura organizacional que tomó el Poder Judicial, como también precisar cuáles fueron los cambios legislativos a la hora de determinar los requisitos para acceder a la magistratura. Para su estudio se han utilizado distintas fuentes documentales provenientes de los textos constitucionales y proyectos de reforma, así como también de leyes orgánicas y de procedimiento. Como resultado, se procura visibilizar la distancia entre los objetivos jurídicos y su aplicación práctica. En otras palabras, mientras la dirigencia política procuraba dotar a la justicia de personal calificado que tuviera conocimiento del derecho, en la realidad se encontraba con serios límites, que llevaban a repensar la estrategia y reformar las normas. Ello conllevó a la convivencia de una justicia lega-letrada durante gran parte del siglo XIX en la provincia de Mendoza, incluso en su más alto tribunal.

Palabras clave: Magistrados, Administración de justicia, Mendoza, Siglo XIX.

More laymen than scholars. The recruitment process for justice administration officials in Mendoza during the 19th century

Abstract: This work aims to revisit the regulatory requirements for access to judicial positions within the framework of the administration of justice in the province of Mendoza during the 19th century. In doing so, it seeks to understand the organizational structure adopted by the Judiciary, as well as to specify the legislative changes that determined the requirements for accessing the magistracy. Various documentary sources have been used for this study, including constitutional texts and reform proposals, as well as organic and procedural laws. As a result, the study seeks to highlight the gap between legal objectives and their practical application. In other words, while the political leadership sought to provide the judiciary with qualified personnel knowledgeable in the law, in reality, it encountered serious limitations, leading to a rethinking of strategy and reform of the regulations. This resulted in the coexistence of a legally trained judiciary for much of the 19th century in the province of Mendoza, even in its highest court.

Keywords: Magistrates, Administration of justice, Mendoza, 19th century.

Introducción

La conformación de los Estados latinoamericanos a partir de los procesos de independencia iniciados a comienzos del siglo XIX puso sobre el tapete la discusión acerca de qué tipo de organización debían tomar. En el Río de la Plata, el proceso de participación política iniciado en 1810, la posterior independencia y la caída del gobierno central en 1820, evidenciaron problemas que subsistieron a la ruptura colonial. Como consecuencia de ello, las provincias se asumieron como entidades soberanas (Brachetta, Bragoni, Mellado, Pelagatti, 2019) y comenzaba un proceso de desintegración. En otras palabras, la disolución del vínculo que había reunido a las provincias fue reemplazado por un período de “aislamiento” en el interior del cual las élites locales sentaron las bases institucionales del nuevo poder y redefinieron las relaciones interprovinciales (Bragoni, 2008). Es allí donde se destacaron los procesos políticos de los pueblos que aplicaban la noción de soberanías provinciales, elegían a sus autoridades y redactaban sus marcos legales (Beraldi y Ferrer, 2024). En el ámbito de la justicia, durante esta etapa, coexistieron la tradicional justicia castellana-indiana y las nuevas teorías liberales que poco a poco iban performando la aplicación del derecho y que buscaban conformar los nuevos estados provinciales aplicando la estructura fundada por el principio de división de poderes (Tau Anzoátegui, 1973).

El dictado de la Constitución Nacional en 1853 se presentaba como un hito que buscaba inaugurar las instituciones de un nuevo Estado nacional. A partir de allí, las provincias debían avanzar en el dictado de sus propias constituciones para determinar su marco estatal local. Comprendiendo a las constituciones como un parteaguas, las investigaciones en general, y particularmente las vinculadas a la historia del derecho y la justicia para el espacio mendocino, han estado abocadas a realizar estudios fundamentalmente sobre la primera mitad del siglo XIX y, en menor medida sobre la segunda. Sin embargo, este trabajo se propone dar cuenta de un análisis más a largo plazo. Si bien la Constitución estipuló ciertas reglas del juego, las mismas no trajeron cambios sustanciales. El nuevo texto legal se configuraba como una norma, más que de inflexión, de cierta continuidad con deseos de cambio. Por ello, resulta necesario y útil enfocar el problema del reclutamiento de jueces y la estructura judicial en el largo siglo XIX, para analizar allí las permanencias quizás más persistentes en territorios alejados de la capital, como es el caso de Mendoza. Se procurará examinar los requisitos para acceder al cargo de juez en las distintas instancias judiciales, como también el procedimiento para su elección, teniendo en cuenta qué poderes intervenían en el mismo.

La investigación está dividida en tres partes. La primera de ellas da cuenta de la estructura judicial y los requisitos para acceder a la magistratura en el Reglamento de Administración de Justicia de 1834. La segunda se ocupa de examinar las regulaciones constitucionales y legislativas de la segunda mitad del siglo XIX. En el tercer apartado, se observa el primer proceso de reforma constitucional. Así, se abordan primeramente los proyectos de reformas constitucionales y sus fundamentos y, finalmente, el resultado de la reforma de fin de siglo en relación con la recepción de esas propuestas.

1. La organización judicial en el Reglamento de Administración de Justicia de 1834

Frente a la crisis de la producción vitivinícola tradicional, en 1834 la dirigencia de la provincia buscó promover la actividad ganadera. En ese sentido, se desarrollaron diferentes herramientas normativas que buscaron impulsar el comercio ganadero con Chile. Por ejemplo, la ley de 1833 de liberación de impuestos a la introducción de vacunos, y el tratado firmado con Chile en 1835 con el objetivo de asegurar para la ganadería mendocina un mercado consumidor en ese país (Sanjurjo, 2004b). En esa misma línea, a comienzos de 1834, el gobernador Pedro Molina dictó un decreto por el cual se declaraba la necesidad de elaborar un Reglamento de Estancias.1 Entre sus objetivos se destacaba la intención de prosperidad del campo y el otorgamiento de seguridad y estímulo para quienes se dedicaban a esas tareas. El instrumento normativo se constituía como una herramienta jurídica-política con amplios poderes en todos los departamentos rurales que fue considerado el adecuado para asegurar el progreso económico de las estancias.

En julio del mismo año fue aprobada la normativa que otorgaba diversas atribuciones a los subdelegados. Principalmente, se le otorgaban facultades para resolver conflictos judiciales que se produjeran en los departamentos de la campaña. Allí, los subdelegados tenían la facultad de decidir en los asuntos que tuvieran su origen e intereses en hacendados de sus departamentos.2 Además de las funciones judiciales, se les daba facultades en materia de policía rural, vinculadas a la actividad ganadera, así como también de tipo municipal en los departamentos. Asimismo, tuvieron facultades impositivas de recaudación de impuestos y hasta inclusive militares en aquellas zonas de frontera. De esa manera, se evidencia la acumulación de funciones judiciales, policiales e impositivas que recaían en los subdelegados replicando prácticas de la época colonial.3

En septiembre de 1834, la Sala de Representantes sancionó el Reglamento de Administración de Justicia provincial que buscó ordenar la aplicación del derecho referido no sólo a la estructura judicial, sino también a los procedimientos.4 La normativa estuvo conformada por un texto de poco más de cien artículos. El organigrama judicial desde la base hacia la cúspide se diagramó de la siguiente manera: decuriones, comisarios, subdelegados de villa, juez de comercio, juez de minería, juez civil, juez criminal y Cámara de Justicia. La norma buscaba asegurar la separación de poderes al determinar que el gobernador no tenía ningún tipo de facultad judicial para intervenir en las causas, que quedaban exclusivamente reservadas al poder estatal organizado al efecto. En términos generales, la administración de justicia quedó integrada por hombres legos, sin conocimientos estrictos del ordenamiento jurídico. Conviene precisar la diferenciación entre funcionarios judiciales letrados y legos. Mientras los primeros tenían formación en derecho, los segundos se encontraban alfabetizados y en algunos casos poseían un saber práctico vinculado al conocimiento de los procesos judiciales (Barriera, 2008).

El Reglamento determinaba de manera escalonada la competencia civil de los funcionarios, ocupándose los decuriones de las causas de ínfima cuantía, los comisarios de las intermedias y el juez civil de las más altas. Los decuriones entendían en causas de hasta veinte pesos y en injurias leves.5 Su función principal, heredada del antiguo régimen colonial, era la mediación ya que debía procurar conciliar a las partes y sólo en caso de no arribar a ello, tenía que resolver.6 Por su parte, el comisario resolvía en forma originaria causas entre veinte y cincuenta pesos y, en grado de apelación, las resoluciones de los decuriones.7

En los capítulos cuatro y cinco del Reglamento se regulaba la justicia de primera instancia, orientada principalmente a los conflictos civiles y penales. Para su resolución dispuso la existencia de un juez civil y otro penal. El primero de ellos tenía competencia originaria sobre causas de más de cincuenta pesos y derivada en apelación de las sentencias de los comisarios.8 En caso de confirmar lo dispuesto en la instancia previa, esa decisión resultaba inapelable, mientras que, si revocaba lo indicado por los anteriores, podría apelarse ante la Cámara. Por su parte, el juez de comercio integraba el tribunal en esa materia junto con otros dos comerciantes que se incorporaban solo al efecto de resolver el conflicto en cuestión. Además, el juez de minería resolvía disputas vinculadas al uso del recurso natural.9

En cuanto a la justicia penal, el Reglamento no sólo estipulaba los procedimientos, sino que ante la ausencia de un Código que determinara los delitos, definía lo que consideraba como injurias graves que recaían sobre la competencia del juez del crimen, de la siguiente manera:

(…) las que ofendan notablemente la honra, el decoro y la salud del injuriado; en las acciones mixtas civiles y criminales; y en las indagaciones de oficio de todo delito que perturbe el reposo y buen orden público, la propiedad o seguridad individual de los ciudadanos.10

Si bien, como anteriormente se indicó, los funcionarios de la estructura judicial eran legos, la normativa introdujo una nueva figura para Mendoza, que fue el asesor titular, quien debía ser letrado.11 Sin embargo, este rol no era nuevo en las provincias del Río de la Plata, ya que Buenos Aires los había incorporado en la estructura judicial desde 1811. Allí, los asesores eran hombres formados en derecho que orientaban las decisiones de los jueces legos. Sin embargo, destacó Magdalena Candioti que, si bien el objetivo de la incorporación de estos asesores era que las decisiones se apegaran a la norma y fueran justificadas con base en el ordenamiento jurídico, su formación traía un bagaje anclado en la cultura jurisdiccional de la época colonial, que de alguna manera no se adecuaba a esa necesidad (Candioti, 2012). En otras palabras, estos letrados habían sido instruidos en la forma de aplicación judicial del antiguo régimen, que entraba en contradicción con los principios liberales del proceso revolucionario, particularmente con el de la búsqueda de la aplicación de la norma. En ello, se observa, por un lado, el interés de la dirigencia política de imprimir a la administración de justicia rasgos modernos vinculando la resolución de un caso a la aplicación de la ley. Por el otro, se evidencian los límites que encontraban las decisiones políticas de la revolución a la hora de incorporar letrados educados a partir de los principios jurídicos coloniales.

En Mendoza, la tarea de los asesores titulares se concentraba en realizar los dictámenes tanto para el juez civil como para el juez criminal, sin los cuales éstos no podían resolver ninguna causa.12 Resulta interesante destacar cómo la normativa continuaba presentando la dualidad entre justicia letrada y justicia lega, tensión que iba a persistir en la provincia durante gran parte del siglo XIX y principios del siglo XX. Con ello, se procuraba la creación incipiente de un sistema de derecho, donde el juez debía aparecer vinculado a la ley, sin posibilidad de apartarse de la misma. Se hacía necesario que el magistrado conociera la legislación, dado que se trataba de aplicar técnicamente una norma al caso planteado y no resolverlo según el buen saber y honradez de un lego. Pero, tanto en la provincia cuyana, como en las otras experiencias de las provincias del interior, persistió un sistema de orientación letrada-lega por razones de escasez de abogados (Seghesso de López Aragón, 1997).

Esta categorización se inscribía en un patrón muy presente en las distintas Provincias Unidas sobre las formas de impartición de justicia posteriores al proceso revolucionario. Se encontraba la del juez lego con asesoramiento letrado obligatorio, la del tribunal integrado por jueces legos y letrados, y la existencia alternada de instancias legas y letradas (Tau Anzoátegui, 1973). De acuerdo con esta concepción, toda causa pasaba al menos una vez por una instancia de resolución técnica del proceso que, de alguna manera, buscaba garantizar la aplicación de la ley.

A su vez, los subdelegados de villa cumplían las mismas funciones que el juez civil y criminal, pero en sus distritos, confirmando lo dispuesto por el Reglamento de Estancias dictado el mismo año. Al otorgarles funciones judiciales, que sumaban a las policiales, de hacienda y de guerra, el reglamento renovaba en los subdelegados el sistema indiano de las cuatro causas, dejando atrás el intento de separar funciones de policía y justicia en los niveles periféricos de administración (Sanjurjo, 2004a). De hecho, el Poder Ejecutivo buscó valerse de los subdelegados como una herramienta fundamental para asegurar el control político de todo el territorio provincial (Fucili, 2019). Por lo que, en la dinámica de la práctica cotidiana, se evidenciaba que justicia y gobierno estaban entrelazados, configurando, sosteniendo y reproduciendo vínculos comunitarios (Molina, 2024). Asimismo, dicha disposición daba cuenta de un régimen diferente hacia el interior provincial respecto de la ciudad capital. En ella, se procuraba garantizar un sistema con mayores notas republicanas a partir de la división de poderes/tareas, mientras que cuanto más se alejaba del centro urbano, se disipaba ese objetivo y se unificaban las funciones.

En relación con la Cámara de Justicia, el reglamento distinguía el rol del presidente respecto de la Cámara en sí misma.13 El presidente se desempañaba como una instancia de alzada, pero intermedia entre los juzgados de primera instancia y la Cámara misma. Es decir, que cualquier apelación de causas que en primera instancia revirtiera lo indicado en los juzgados menores, podían recurrirse ante el presidente de la Cámara. Y finalmente, sólo en los casos en que la resolución del presidente fuese contraria a lo dispuesto en primera instancia, la causa podía apelarse ante la Cámara de Justicia en pleno siendo el último y supremo tribunal de la provincia. Además, se le reconocían al Presidente de la Cámara funciones de gobierno judicial vinculado a lo administrativo y disciplinario del cuerpo, tales como exigir el correcto desempeño tanto de funcionarios judiciales, abogados, litigantes y demás personas, así como también administrar los recursos económicos del tribunal (Seghesso de López Aragón, 1997).

Posteriormente, el reglamento tuvo varias modificaciones legislativas. A tan solo unos meses de su vigencia, en el mes de mayo de 1835 la Sala de Representantes eliminó la Cámara de Justicia y la reemplazó por un Juez de Alzadas, poniendo en evidencia las complicaciones para la integración del máximo tribunal. En los considerandos de la normativa se expresaban sus fundamentos:

“(…) la escasez de letrados para integrar los tribunales de justicia, la escasez de los fondos públicos para rentar debidamente a los que ocupen aquellos destinos y consultando la mejor y más pronta expedición en la administración de justicia (...)”14

Esa disposición tuvo una escasa vigencia ya que en 1838 se sancionó una nueva normativa que modificaba algunos aspectos de la administración de justicia. Entre ellos, restableció la conformación de la Cámara de Justicia tal como había sido regulada en el Reglamento de 1834, es decir conformada por tres magistrados, pero no necesariamente letrados. En cuanto a la justicia de primera instancia, se unificó la tarea en un solo juez que se iba a encargar de resolver tanto conflictos civiles como criminales.15 En suma, la nueva legislación si bien aumentaba la cantidad de integrantes de la instancia de revisión judicial, disminuía los funcionarios de primera instancia, en todos los casos sin ser letrados, constatando la continuidad de la problemática en la conformación de la administración de justicia

Luego, en 1852, con un objetivo totalmente inverso, se restableció la regulación originaria del reglamento que disponía la existencia de dos jueces de primera instancia, uno para resolver cuestiones civiles y otro para causas penales.16

En este contexto, mientras algunas provincias habían avanzado en el dictado de sus textos constitucionales, la provincia de Mendoza sólo había regulado algunas leyes organizativas de sus instituciones. Así, la inexistencia de un marco constitucional local durante la primera mitad del siglo XIX que organizara institucionalmente la provincia fue una gran dificultad. Si bien, desde los ideales liberales se buscaba organizar un poder judicial independiente, que sirviera de contrapeso a los otros poderes, pero que, por sobre todas las cosas, permitiera la formación de un Estado autónomo provincial (Corva, 2014), los procesos legislativos y su aplicación en la práctica dieron cuenta de la falta de consensos y desencuentros en la dirigencia política sobre cómo conformar la administración de justicia.

2. La estructura judicial en la segunda mitad del siglo XIX

2.1. La administración de justicia en la Constitución provincial de 1854

La Constitución Nacional de 1853 estructuró la organización de los poderes del Estado Nacional y los derechos. Además, estableció la obligación para las provincias de avanzar en el dictado de sus propias constituciones condicionadas por los lineamientos de la nacional (Egües, 2008). Mientras algunas provincias transitaron procesos constituyentes más rápidos, otras lo hicieron de manera más lenta. Mendoza se encontró en el grupo de provincias que velozmente se dio su organización institucional.

La dirigencia mendocina adscribía a los ideales liberales conservadores con una raigambre pragmatista (Pérez Guilhou, 2001), a partir de lo cual las ideas de Juan Bautista Alberdi resultaron por demás atrayentes. Le solicitaron que elaborara un proyecto que, con pocas modificaciones, fue aprobado. El breve texto de poco más de setenta artículos tuvo una estructura donde primero se encontraban las disposiciones generales con doce artículos y luego la organización de los poderes estatales, con los restantes cincuenta y nueve.

Lo referente al Poder Judicial estuvo regulado en el cuarto capítulo. Se estableció que su diseño institucional se iba a organizar con una Cámara de Justicia y demás juzgados creados por ley. Les otorgaba plena exclusividad para decidir en causas judiciales, indicando expresamente que ni el gobernador ni la Cámara de Diputados podrían arrogarse atribuciones judiciales.17 De esa manera, la norma buscaba consagrar el principio de división de poderes al separar las funciones judiciales de las ejecutivas o legislativas, aunque en la práctica resultaba difícil de cumplir,18 sobre todo en los espacios de campaña donde actuaba la justicia de proximidad.

Además, estableció que sus salarios eran remunerados por el tesoro provincial. También consagró el principio de inamovilidad, pero sólo para los miembros de la Cámara de Justicia, mientras durara su buena conducta. Por lo tanto, esa regulación no se aplicaba para los jueces inferiores, teniendo un mandato limitado temporalmente por el término legal de su nombramiento.19 Ello supuso severas críticas, ya que afectaba directamente la independencia funcional y personal del Poder Judicial (Seghesso de López Aragón, 1997).

También la normativa determinó la forma de acceder a la Cámara de Justicia, debiendo su nombramiento al gobernador que lo hacía en terna propuesta por el Consejo de Gobierno.20 Si bien este Consejo era un cuerpo consultivo y colegislador, la Carta Magna lo incluyó dentro del Poder Ejecutivo, por lo que las designaciones recaían en dos órganos, pero pertenecientes al mismo poder estatal.21 Así, la forma de seleccionar a los jueces en la provincia de Mendoza se regulaba de una manera diferente a lo dispuesto a nivel nacional, donde el Poder Ejecutivo formulaba una propuesta y la Cámara de Senadores la confirmaba o rechazaba, y allí confluían las voluntades de los dos poderes estatales.

Vinculado con las atribuciones de la Cámara de Justicia, consagró tanto la función de gobierno judicial a través de su poder disciplinario, como de competencia para resolver conflictos entre los juzgados inferiores y entre éstos y los funcionarios del poder ejecutivo provincial.22 Dejaba librado al dictado de leyes orgánicas otras funciones secundarias que debían tener como base constitucional la responsabilidad de los jueces, la brevedad de los juicios y las garantías judiciales.

Particularmente, sobre la justicia inferior, la Constitución determinaba que su reglamentación le correspondía a la órbita del régimen municipal. En consonancia con ello, le reconocía a la Municipalidad la atribución exclusiva sobre la justicia de su jurisdicción.23 Esta disposición, demostraba la supremacía de las autoridades ejecutivas por sobre las judiciales en el espacio de la campaña y, por lo tanto, la distancia en esta regulación por aplicar el principio de división de poderes, que al menos en la baja justicia y en el ámbito rural, era más un ideal que una realidad.

2.2. Las leyes orgánicas y de procedimiento

A lo largo de la segunda mitad del siglo XIX se dictaron dos leyes orgánicas generales que modificaron la estructura del Poder Judicial mendocino. En consecuencia, se propone analizar sus cambios para comprender el diseño institucional de la administración de justicia y las formas de seleccionar a los funcionarios judiciales.

2.2.1. El Reglamento de Administración de Justicia de 1860

En las disposiciones transitorias de la Constitución provincial de 1854 se determinó que debían dictarse distintas leyes orgánicas en un plazo de tres años, entre las que se encontraba la referida al sistema judicial.24 Sin embargo, ese plazo se extendió debido a la inestabilidad política. Con posterioridad a la intervención federal de 1859 que buscó sofocar una montonera en el este provincial, la Legislatura de Mendoza eligió a Laureano Nazar como gobernador (Masini Calderon, 1967). Su gobierno tuvo una corta duración, debido fundamentalmente a la confiscación de bienes de familias acaudaladas y su apoyo al gobierno de Derqui, que desarticuló las relaciones con los liberales de la provincia cuyana (Bragoni, 2004). Sin embargo, durante ese breve período de gobierno caracterizado por la agitación política, la Legislatura sancionó el Reglamento de Administración de Justicia, en el mes de noviembre de 1860. Estuvo conformado por un extenso texto de más de doscientos ochenta artículos. Su objetivo fue sentar las bases del organigrama judicial y poner en práctica los lineamientos establecidos en la Constitución provincial de 1854. Además, determinó el procedimiento para el desarrollo de las causas judiciales. En lo referente a la organización del Poder Judicial, estuvo conformado, de mayor a menor jerarquía, por la Cámara de Justicia, jueces letrados de primera instancia, subdelegados de villa, comisarios y decuriones.

La normativa determinó que las causas de menor cuantía fueran resueltas por los comisarios y decuriones y las de mayor cuantía por los subdelegados en los departamentos, los jueces de letras en la Capital y demás funcionarios públicos designados. En referencia a los requisitos, para ser comisario o decurión se exigía ser honesto y capaz, tener veinticinco años y saber leer y escribir. No podían serlo quienes fueren absolutamente ciegos, sordos o mudos, quien tuviera una enfermedad habitual o de difícil curación, el que hubiera sido procesado o condenado por algún delito, los eclesiásticos seculares y regulares y quien hubiese perdido su calidad de ciudadano. Los comisarios y decuriones eran nombrados por el gobierno provincial a propuesta de la municipalidad del lugar, pero en caso de no haberse constituido, lo hacía el jefe de policía de la Capital, y en la campaña, por los subdelegados. Los decuriones dependían inmediatamente de los comisarios y ambos cargos eran honoríficos y obligatorios.25 De esa manera, se evidencia la subordinación de quien ejercía funciones jurisdiccionales en el territorio del interior provincial respecto del Poder Ejecutivo departamental, vinculado a la forma de su designación.

Sobre la competencia, el decurión conocía en toda demanda civil que no excediera de treinta pesos, que se presentaba ante el funcionario al que pertenecía el demandado, quedando excluido de demandas criminales. Las demandas civiles que excedían de treinta pesos y no pasaban de cien pesos, se podían interponer ante el comisario a que pertenecía el demandado, quien decidía verbalmente, pudiendo el agraviado apelar en la Ciudad capital ante el juez de letras. En los departamentos, se recurría ante el subdelegado, quien tenía conocimiento respecto de delitos leves, tales como injurias livianas, injurias de obra y hurtos simples. La apelación se efectuaba en los mismos términos que la referida al proceso ante los decuriones.26

Por su parte, los subdelegados de villa ejercieron su poder en el interior de la provincia, hasta que, en 1868 al sancionarse la ley de municipalidades, vieron recortadas sus funciones y debieron subordinarse a la figura del presidente de la municipalidad (Fucili, 2019). Entre sus atribuciones, los subdelegados conocían verbalmente en toda clase de demanda que ocurría entre los habitantes de sus respectivas subdelegacías, ya sea en apelación de las sentencias de los comisarios, así como también en causas que superaban los cien pesos y no excedían de trescientos o sobre injurias en lo criminal que no sean muy graves o atroces y en causas ante los comisarios y decuriones de su departamento por dilaciones en los procesos.27

Respecto de la justicia letrada, para ser juez de primera instancia se requería ser letrado o lego de ilustración y probidad. Éstos conocían verbalmente y sin posterior recurso las apelaciones de las sentencias de los comisarios en los mismos plazos y formas que los referidos a los decuriones. Su competencia se extendía a causas civiles que excedían de cien pesos y de las criminales que merecían castigo serio, como también causas contra comisarios y decuriones de la Capital por demoras en la administración de justicia. Las mismas tramitaban por escrito conforme a derecho, o verbalmente si las partes lo convenían, debiendo asentarse los elementos esenciales del proceso: demanda, contestación, prueba y sentencia.28 La apelación procedía ante el juez letrado en los plazos y formas establecidos ante el decurión y luego era remitida ante al tribunal superior. Por lo tanto, aquí se demuestra una misma regulación respecto de la recusación de las causas en las diferentes instancias judiciales.

Los jueces de letras duraban un año en su cargo y eran nombrados por el gobierno provincial.29 Conformaban el personal amovible de la administración, lo que significaba que cada año el Poder Ejecutivo tenía que volver a nombrarlos.

La Cámara de Justicia era último y supremo tribunal de apelación de la provincia. Se componía de tres miembros letrados con cuatro años de ejercicio de su profesión y treinta años de edad, elegidos por el gobierno.30 Sin embargo, en 1862 se produjo una modificación a la normativa que permitió al Poder Ejecutivo provincial conformar la Cámara de Justicia con ciudadanos legos.31 El Reglamento determinaba que eran inamovibles mientras durara su buena conducta a diferencia del resto de personal judicial que duraba sólo un año en el cargo, en coincidencia con lo regulado por la Constitución provincial. Asimismo, regulaba particularmente el rol del Presidente de la Cámara, que rotaba cada seis meses entre los tres miembros. A propósito de sus atribuciones específicas, se encontraba el gobierno interior, económico y directivo del tribunal, como también facultades disciplinarias. Le correspondía la sustanciación de las causas hasta que se encontraran en estado de resolver, de donde pasaban al plenario de los tres camaristas.32

2.2.2. La ley Orgánica del Poder Judicial de 1872

A pesar de las disposiciones normativas y de las acciones políticas para consolidar el orden liberal, las insurrecciones armadas siguieron alimentando la vida política en la década de 1860. Así, a fines de 1866 la denominada Revolución de los Colorados depuso al gobierno, instaló un nuevo gobernador y una cámara legislativa por algunos meses. Además, el levantamiento buscó extenderse a las provincias de San Juan y San Luis, como acción política colectiva contraria a las fuerzas del mitrismo en el interior argentino. Sin embargo, en abril de 1867 fue sofocada la revuelta por las tropas nacionales, configurando la segunda intervención federal de Mendoza. La misma estuvo a cargo de Wenceslao Paunero, que buscó restituir las autoridades anteriores a la revolución, restaurar el orden y fortalecer la lealtad del gobierno provincial a la autoridad nacional (Bragoni, 2010). En ese contexto, las críticas al reglamento de 1860 se multiplicaron. Ellas se enfocaron en la falta de cumplimiento de los jueces a las normas, así como también de la ausencia de responsabilidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de sus tareas.

El gobernador Arístides Villanueva, se expresó al respecto cuando abrió las sesiones ordinarias de la Legislatura en 1872.33 Indicó que, habiéndose dictado el Código Civil nacional, resultaba imperioso modificar el reglamento de administración de justicia para adecuarse a los parámetros de regulación de derechos del país, debido a que, en caso contrario, los beneficios que procuraba el Código a nivel nacional, no podrían conseguirse en la provincia.34

El proyecto de reforma integral del reglamento de administración de justicia vigente estuvo en manos de los doctores Nicanor Larrain e Isidoro Albarracín y el señor Federico Correas.35 Ellos fueron designados para integrar la comisión redactora que analizaría las críticas al reglamento vigente y propondría uno nuevo. Sus resultados se plasmaron en dos obras legislativas, por un lado, la ley orgánica del poder judicial y, por el otro, la ley de enjuiciamiento. Se entendía que era imposible incluir ambas temáticas en una misma legislación como lo habían dispuesto tanto el Reglamento de 1834 como el de 1860. Ello se fundaba en la ampliación de procesos judiciales especiales que requerían de una reglamentación detallada y que, por lo tanto, no permitía una regulación conjunta con lo referido a la estructura judicial. A estas normativas se le sumó la ley orgánica de municipalidades sancionada también en 1872, lo que trajo, en su conjunto, grandes cambios institucionales para Mendoza.

En lo concerniente a la ley orgánica de tribunales, tuvo entre sus objetivos quitar competencia judicial a los comisarios, decuriones y subdelegados limitando su accionar a tareas dependientes exclusivamente de las municipalidades. El máximo tribunal cambió su nombre pasando de llamarse Cámara de Justicia a Superior Tribunal de Justicia. Asimismo, se detallaron los juzgados inferiores que recaerían en los jueces de letras y jueces de paz.36

Respecto de los jueces de paz, diferenciaba los de la Capital de los del resto de los departamentos. En relación con la cantidad, determinaba que eran dos para la Capital, uno en cada distrito en que se dividía la Capital, y uno para cada departamento. Sobre sus atribuciones, los jueces de los departamentos tendrían una competencia más amplia que los de la Capital, dado que entendían también en los juicios testamentarios.37

Para ser juez de paz se requería ser mayor de veintidós años de edad, saber leer y escribir, tener ciudadanía en ejercicio y renta propia o una profesión honorable. No podían serlo los empleados públicos, los abogados con estudio abierto, los escribanos y demás que ejercían oficio o funciones que tuvieran conexión con la administración de justicia. Su nombramiento correspondía a las municipalidades o, en caso de no existir aún dicha institución, dependía del Poder Ejecutivo provincial con acuerdo de la Legislatura mendocina. Su fundamento estaba dado en la inmediación existente entre la justicia de paz y el municipio, ámbito territorial donde aquella se ejercía. Cada juez de paz duraba un año en sus funciones y podía ser reelegido. Además, la ley estipulaba que dichas autoridades no tenían una remuneración fija otorgada por el Estado Provincial ni por la Municipalidad, sino que sus salarios eran pagados por la parte condenada, dependiendo de la cuantía del juicio.38 En la normativa de 1860 la tarea de los funcionarios de la baja justicia era honorífica, es decir, sin cobrar retribución, lo que llevó a muchas críticas. A partir de esta ley, los jueces de paz iban a cobrar por su tarea desempeñada, pero con una particularidad. Para quien resultaba condenado, no sólo se le generaba una obligación respecto al vencedor del pleito, sino también en relación al juez de proximidad. De esta manera, se procuraba progresivamente dotar a la baja justicia de un rango institucional propio que garantizara que los funcionarios se ocupaban de su tarea sin necesidad de combinarla con otros oficios o actividades laborales por las cuales recibieran una remuneración.

Por su parte, los jueces de letras eran dos, uno en lo civil y otro en lo criminal, que residían en la Capital. Mientras el juez de letras en lo civil conocía en los asuntos civiles, comerciales, de minas, contenciosos, de hacienda y de aguas, el juez de letras en lo criminal tenía a su cargo las causas sobre ese carácter. Además, la normativa afirmaba que los jueces de letras en lo civil y criminal ejercían su competencia en forma ilimitada en todo el territorio de la provincia, salvo en los casos que eran competencia de los jueces de paz.39 El juez del crimen y el juez de paz, en ningún caso procedían de oficio en materia criminal. Los jueces de letras debían ser nombrados por el Poder Ejecutivo provincial, gozaban de una renta mensual fija, a diferencia de los de paz, y duraban cinco años en el ejercicio de sus funciones. Para ser juez de letras se requería ser letrado con un mínimo de veinticinco años de edad y no podía serlo ningún trabajador de cualquiera de los otros poderes del Estado.40 Sin embargo, ello fue modificado tanto para los jueces de letras, como para los miembros del Superior Tribunal de Justicia a partir de 1874 por una reforma legislativa, que permitió el ejercicio de la función judicial en forma conjunta con la de diputado.41 Una de sus justificaciones estaba vinculada con la escasa cantidad de abogados en la provincia que, para el censo nacional de 1869, era de 9 letrados.42 Esa reforma pone en evidencia que el funcionamiento de los poderes estatales provinciales, que intentaban fundar en la división de poderes plasmada en los textos constitucionales, en la práctica era muy difuso, con actores que cumplían más de una función y que, en el caso de la administración de justicia, condicionaban, de alguna manera, las resoluciones judiciales.

La nueva norma dispuso que el Superior Tribunal de Justicia estuviera compuesto de tres jueces. Determinó su competencia en grado originario, de apelación y de disciplina. También indicó que gozaban de una renta mensual que no podía ser disminuida, manteniendo el principio de intangibilidad de las remuneraciones. De acuerdo a lo regulado, sus miembros debían ser mayores de treinta años, abogados y poseer ciudadanía en ejercicio. Además, al igual que lo reglado para los jueces de letras, establecía que quedaban excluidos de dicho cuerpo colegiado los empleados del poder ejecutivo y del legislativo.43 Sin embargo, esos requisitos fueron disminuidos en 1879 debido a las dificultades para cubrir esos cargos ateniéndose a lo indicado por la norma. Por lo tanto, se dispuso que debían tener veinticinco años de edad, ser abogado, tener tres años de práctica con estudio abierto o en ejercicio de empleos judiciales y ser argentino.44 De este modo, se observa que la persistencia de jueces legos en el máximo tribunal todavía era una situación conflictiva. Si bien la dirigencia política intentaba construir un proceso de profesionalización judicial, era muy difícil de llevar adelante por la escasez de letrados. Mientras en la norma se buscaba establecer requisitos para otorgar mayor profesionalismo y garantizar el conocimiento del derecho, en la práctica encontraban diversos límites, como de falta de presupuesto, que no generaba interés en los pocos letrados a incorporarse a la administración de justicia, privilegiando el ejercicio liberal de la profesión.

En relación con el presidente del Superior Tribunal de Justicia, limitó sus atribuciones, ya que sólo se encargaba del orden y economía del tribunal,45 pero no más de la sustanciación de las causas hasta encontrarse en estado de sentencia, como lo regulaba el Reglamento de 1860. Se observa que el rol del Presidente del máximo juzgado provincial fue perdiendo facultades, que a su vez fue asumiendo el propio tribunal en su conjunto, procurando dotar de mayores atribuciones al órgano colegiado.

3. El proceso de reforma constitucional

3.1. Los proyectos de reforma constitucional

A fines de la década de 1860, y en consonancia con los procesos reformistas de otras provincias, Mendoza comenzó el suyo. Sin embargo, la derrota de la Revolución de los Colorados en manos de las fuerzas nacionales generó impacto en la arena política. Si bien el gobernador Melitón Arroyo fue restituido en su cargo, el desplazamiento de quienes habían estado implicados en la revuelta generó discordancias en el interior del grupo restablecido en el poder (Bragoni, 2010). Esas tensiones se manifestaron en la Legislatura que funcionó como caja de resonancia de las voces disidentes. En ese contexto, Arroyo presentó su renuncia y se abrió un complejo escenario de renovación de autoridades que combinó la realización de las elecciones con la nulidad de ellas en algunos departamentos. Finalmente, el liberal Nicolás Villanueva, que tenía vinculaciones con Alberdi, fue electo gobernador (Pérez Guilhou, 2001). Con la finalidad de reforzar el aparato estatal, desplegó una serie de medidas políticas. Para controlar las diferentes localidades de la campaña promovió la sanción de la ley de municipalidades en 1868. A través de esa norma se procuró limitar el poder de los subdelegados, ya que perdían las atribuciones municipales donde se conformaban los municipios (Sanjurjo, 2004a). Además, se consagraba la administración municipal como una estructura paralela que, si bien no contaba con la fuerza pública como los subdelegados, funcionaría como un elemento de control sobre ellos (Fucili, 2019). Asimismo, el gobernador expresó la urgencia de modificar el texto constitucional. En consecuencia, el proyecto de necesidad de reforma fue aprobado por la Legislatura y se convocó a elecciones de convencionales constituyentes para el mes de noviembre de 1867. Los resultados electorales fueron aprobados en marzo de 1868 pero recién en el mes de abril se reunió la Convención. Ella designó como presidente a Exequiel García, vice primero a Francisco Mayorga y secretario a Lisandro Aguirre (Funes, 1942). Su actividad fue muy dispar y finalmente terminó disolviéndose.

En consecuencia, debido a la inestabilidad política local, el proceso de reforma constitucional se vio interrumpido en varias ocasiones y demoró décadas hasta finalmente poder llegar a concluir la tarea. En ese lapso temporal, se elaboraron diferentes propuestas constitucionales. Estas configuraron antecedentes valiosos que sirvieron para los cambios introducidos en la reforma aprobada a fines de siglo. Mientras algunos proyectos surgieron de actores políticos de relevancia a título personal, otras fueron resultado de las diferentes convenciones conformadas al efecto.

Uno de ellos, fue el proyecto de reforma integral planteado por Eusebio Blanco en 1867, con un texto breve de noventa y dos artículos.46 El editorial del diario El Constitucional puso en valor la propuesta de actualización de los poderes públicos provinciales de Blanco.47 Respecto del Poder Judicial, conservaba su estructura con una Cámara de Justicia y juzgados inferiores. Sin embargo, extendía la inamovilidad a los miembros de los fueros de primera instancia judicial y los de la Cámara, a diferencia de la Constitución de 1854 que la reservaba sólo a los miembros de la alta justicia. En relación a la forma de designación, estipulaba tres variantes. Los miembros del Superior Tribunal eran designados por el Gobernador con acuerdo de la Legislatura. Respecto de los magistrados de primera instancia, la Cámara de Justicia proponía una terna de la cual el gobernador elegía uno de ellos. Finalmente, los demás jueces del Poder Judicial eran elegidos por el Poder Ejecutivo en forma directa y duraban en su cargo el mismo tiempo que el gobernador.48 De esta manera, se establecían diferentes procedimientos de acceso al cargo teniendo en cuenta la jerarquía judicial. Hacia la cúspide se mantenía la intervención de los otros dos poderes estatales. En la justicia de primera instancia intervenía el máximo tribunal provincial y el gobernador. Finalmente, dejaba las otras instancias judiciales en manos directas del gobernador, pero limitando el mandato de los jueces al del gobernador que los había nombrado. Por lo tanto, en los márgenes de la justicia el procedimiento de selección de jueces condicionaba el plazo de ejercicio del cargo, donde el gobernador ampliaba, de alguna manera sus atribuciones.

También constituyó una referencia muy significativa el proyecto constitucional de Manuel A. Saez de 1870.49 Fue muy conciso ya que tuvo tan sólo ochenta y tres artículos, pero propuso introducir cambios importantes en la conformación de los poderes públicos. Un aspecto diferencial de la propuesta, estuvo dado por la distribución temática. La organización de los poderes públicos se encontraba primero y al final se regulaban las declaraciones, derechos y garantías. En cuanto al Poder Judicial, sostenía una crítica muy fuerte, dado que entendía que normalmente actuaba como una sección del Ejecutivo (Seghesso de López Aragón, 2007a). Determinaba que la administración de justicia era la esencia del gobierno y garantizaba expresamente su sostenimiento a partir de las rentas públicas.50 En su diseño institucional, la normativa establecía en su cúspide a la Cámara de Justicia y detallaba particularmente cada fuero judicial,51 sin permitir la posibilidad de ampliación a futuro. Pero, propuso un cambio importante en la administración de justicia, dado que para acceder al cargo de magistrado sólo establecía cumplir con los mismos requisitos que para ser representante.52 En otras palabras, no incluía la condición de letrado para integrar el órgano judicial, teniendo en cuenta el escaso número de abogados en la provincia. Saez entendía que la mala justicia provenía esencialmente de la falta de cumplimiento de la ley más que de la condición de ser letrado o lego.53 Del mismo modo, introducía una innovación en el proceso de selección de jueces para disminuir la influencia del Poder Ejecutivo. Indicaba que era la Cámara de Diputados la que elegía a los jueces superiores a propuesta de una terna elaborada por la Cámara de Justicia, mientras que los jueces inferiores eran elegidos por el Poder Ejecutivo también a propuesta de una terna efectuada por los jueces de alzada. Finalmente, garantizaba la inamovilidad de todo el personal judicial para asegurar su independencia y su remuneración de manera inalterable pagada por el tesoro de la provincia.

En 1871 la Convención elaboró un proyecto de Constitución que finalmente no fue aprobado.54 Si bien el mismo no consigna quienes fueron sus autores materiales, sus propuestas sirvieron de antecedentes para la futura reforma. En cuanto a la estructura de los poderes estatales, coincidía con la regulación de la Constitución de 1854 y con el proyecto de Saez, ya que reglaba primero el legislativo, después el judicial y finalmente el ejecutivo. El lugar dado a cada poder evidenciaba la importancia de cada uno de ellos en el sistema republicano y la expectativa de control sobre quien ejerciera el gobierno de la provincia. Sobre el Poder Judicial, determinaba su conformación a partir de una Cámara de Justicia integrada por lo menos con tres jueces letrados, y juzgados inferiores, sin especificar su materia ni cantidad. Tanto los jueces de la Cámara como los de primera instancia eran nombrados por el gobernador con acuerdo del Senado. Sobre la vigencia del cargo, introducía la novedad de estipular plazos. Los integrantes de la Cámara duraban ocho años, mientras que los de primera instancia ejercían su cargo durante cuatro años; ambos podían ser reelectos.55 Les garantizaba una remuneración que no podía ser disminuida, buscando con ello otorgarles cierta autonomía respecto del Poder Ejecutivo.

Posteriormente, una nueva Comisión Redactora elaboró en 1882 otro proyecto de Constitución en un extenso texto de ciento setenta y dos artículos. El proyecto fue firmado por los convencionales Pedro Anzorena, Julian Barraquero, Federico Corvalan, Oseas Guiñazú, Moisés Lucero, Pedro Sérpez, José Lencinas y C. S. de la Torre.56 La administración de justicia estaba proyectada a partir de la gestión de un Tribunal Superior, que podía dividirse en salas, y de juzgados inferiores creados por ley.57 Al igual que el proyecto de 1871, no garantizaba la permanencia en el cargo, ya que estipulaba plazos, aunque diferentes, para ejercer la magistratura. Los integrantes del Tribunal Superior ejercían su cargo durante nueve años, mientras que los magistrados de la primera instancia lo hacían por cinco, siendo reelegibles. Se les garantizaba el cobro de una remuneración que no podía ser disminuida durante el ejercicio de la magistratura.

Con el paso del tiempo surgió otro proyecto de constitución, que se presentó en 1888.58 Fue elaborado por Pedro Anzorena, Matías Godoy, Agustín Videla y Nicolas Villanueva, personajes destacados de la política mendocina. Su extenso proyecto de ciento ochenta y un artículos revalorizaba la regulación detallada de los derechos y garantías de los individuos. Allí procuraba consagrar los derechos civiles vigentes en la época, así como también las garantías vinculadas al proceso judicial. En lo referido al Poder Judicial, la novedad se encontraba en la limitación de los períodos de los magistrados, al igual que la regulación prevista en los proyectos de 1871 y 1882, aunque podían ser reelectos. Los integrantes del Superior Tribunal eran nombrados por diez años, mientras que los jueces de primera instancia ejercían el cargo por cinco años.59 En ese sentido, el proyecto se manifestaba en contra del principio de permanencia en el cargo mientras durara su buena conducta, instrumento que procuraba garantizar la independencia de la administración de justicia, sobre los otros poderes estatales de la provincia. La propuesta de establecer plazos para el ejercicio de la judicatura podría vincularse con el interés de la dirigencia política de controlar la administración de justicia y así, al llegar al poder, dotarse de magistrados adeptos a su forma de concebir el ordenamiento jurídico y el funcionamiento de los poderes estatales.

3.2. Cambios y continuidades en la reforma constitucional de 1895

La realidad de la provincia de Mendoza hacia fines del siglo XIX distaba mucho del contexto en el cual se sancionó su primera Constitución en 1854. Así, en el plano económico, el ferrocarril permitió el mejor acceso de la producción mendocina a los mercados nacionales y de inmigrantes y comunicó a la provincia con el resto del país (Mateu, 2004). Respecto de la población, la inmigración europea influyó en la conformación sociocultural de la provincia cuyana, al evidenciar un aumento muy importante con un crecimiento de más de un 150 % hacia 1895 respecto del censo de 1869. En ese sentido, la presencia de extranjeros provenientes de España, Italia, Francia y Chile representaba un 13 % de la población de la provincia (Brachetta, Bragoni, Mellado, Pelagatti, 2019).

En el terreno de la política provincial, la renuncia del gobernador Oseas Guiñazú a fines de 1891 abrió nuevamente el debate sobre su reemplazo. La Legislatura local lo resolvió designando provisoriamente a Pedro Nolasco Ortiz, presidente en ese momento del Superior Tribunal de Justicia. Sin embargo, la inestabilidad continuó dado que el nuevo gobernador procuró cuestionar los actos administrativos de su antecesor lo que devino en diferencias con la Legislatura. Además, Ortiz produjo un giro político acercándose a los radicales de Alem para candidatearse como futuro gobernador. A comienzos de 1892 los diputados buscaron destituirlo a partir de un pedido elevado al Ministro del Interior de la Nación, argumentando la necesidad de garantizar la forma republicana de gobierno y el sostenimiento del Poder Legislativo. La respuesta del ministro José V. Zapata se orientó a proponer una solución pacífica de entendimiento entre las autoridades locales (Seghesso de López Aragón, 1983). El enfrentamiento continuó, y en una sesión de mediados de enero que buscaba destituir al gobernador se produjo un levantamiento violento contra los representantes, lo que motivó una nueva intervención nacional, esta vez de la mano de Francisco Uriburu. Éste tuvo como objetivo normalizar la institucionalidad provincial convocando a elecciones cuyo resultado llevó a Deoclecio García, representante de los Partidos Unidos, a la gobernación. García tuvo un breve mandato en 1892 dado que falleció a mediados de ese año. En consecuencia, fue elegido como gobernador por el Colegio Electoral Pedro Ignacio Anzorena, quien se desempeñaba como presidente de la Legislatura (Funes, 1951).

El resultado de la Convención consagró un texto constitucional extenso, con más de doscientos artículos y, en muchas secciones, con un detalle propio de una ley, lo que posteriormente generó algunas críticas. Sobre la estructura de los poderes, introdujo un cambio en el orden de su consagración. Tal como había sido propuesto en los proyectos de 1871, 1882 y 1888, se adecuó al orden mayormente aceptado en los textos constitucionales de la época, regulando en primer lugar al Poder Legislativo, luego al Poder Ejecutivo y finalmente al Poder Judicial.

La organización del Poder judicial estuvo determinada en la sección quinta. Consagraba que iba a ser ejercido por una Suprema Corte, dos cámaras de apelaciones, que podían ser aumentadas, jueces de primera instancia y demás juzgados creados por ley.60 En este sentido, ampliaba la estructura judicial diagramada por la ley orgánica de tribunales de 1872. De esa manera, incorporaba una segunda instancia entre la justicia letrada y la Suprema Corte, dando respuesta a un reclamo que se había presentado en la prensa para mejorar la administración de justicia, y acelerar los tiempos de resolución de las causas judiciales.61

Asimismo, la Constitución especificaba aún más las atribuciones de la Suprema Corte, dándole rango constitucional, al determinar que le correspondía toda la administración de justicia instituyendo nuevamente el principio de exclusividad. Además, tenía la facultad de tomar medidas disciplinarias y dictar su propio reglamento. También se establecía el deber que tenía el máximo tribunal de pasar anualmente a la Legislatura un informe sobre el avance de las causas.62 Esto ponía de manifiesto la intención de los convencionales sobre la forma de relacionarse entre los poderes del Estado Provincial. En este caso, el Poder Legislativo tenía la posibilidad de conocer qué actividad había llevado a cabo el Poder Judicial a través de una rendición de cuentas. Su objetivo era poder mejorar los procedimientos y adecuarlos a las necesidades que iban surgiendo con el devenir de los hechos en materia judicial. Como otro instrumento de control entre los poderes, se introdujo el juicio político para Gobernador, Vicegobernador, ministros, miembros de la Suprema Corte y el Procurador de ésta, y el Jury de Enjuiciamiento para el resto de los miembros del Poder Judicial.

Entre los principios que caracterizaron la actividad judicial, la reforma de 1895 consagró el de la intangibilidad de las remuneraciones para todas las instancias judiciales. La justificación estaba dada en que se quería lograr una mayor independencia de este poder del Estado. Se aseguraba a los funcionarios el goce de una compensación pecuniaria, que no podía ser disminuida durante el desempeño de sus funciones (Seghesso de López Aragón, 2007b). Como contrapartida de este principio que hacía a la dignidad e independencia del funcionario, se encontraban las cláusulas que exigían dedicación exclusiva. En virtud de ello, se les prohibía intervenir en política, ejercer cargo nacional o provincial, que comprometiera su imparcialidad.63

Conviene recordar que cuando se conformó la Cámara de Justicia, primer tribunal de alzada provincial, con la vigencia de la Constitución anterior, fue aceptada la compatibilidad de las funciones de juez y representante al mismo tiempo. Esta tolerancia y flexibilidad que afectaba a la separación de poderes, tenía su justificación en la falta de letrados. Sin embargo, ello dejaba serios interrogantes sobre la aplicación del principio de división de poderes, y particularmente sobre la independencia de la administración de justicia, evidenciando la pervivencia de prácticas institucional del antiguo régimen a lo largo del siglo XIX.

En relación a las exigencias para ser miembro de la Suprema Corte, se requería tener ciudadanía en ejercicio, haber cumplido treinta años de edad y no tener más de sesenta y cinco, ser abogado con título universitario de alguna facultad nacional y con ocho años de ejercicio en la profesión o cinco en la magistratura.64 Es decir que, en comparación con la Constitución de 1854, se aumentaba la cantidad de años de ejercicio de la profesión, en virtud de que, con el paso de los años, había crecido paulatinamente la cantidad de abogados,65 y se tendía a avanzar incipientemente hacia la profesionalización en la actividad (Aguirre, 1922). Respecto de sus atribuciones, incorporó una innovación vinculada a la posibilidad de presentar proyectos de ley para reformar el procedimiento y organización judicial.66 Por regla general, la facultad de iniciativa legislativa recaía sobre el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo. Sin embargo, esta facultad reconocida a la Suprema Corte tuvo gran aprobación, fundada en que era el mismo poder estatal el que podía justificar una reforma necesaria para mejorar su propio funcionamiento y de esa manera dar respuesta a las críticas sobre el retardo en la justicia.67

Una particularidad de la reforma estuvo dada en el detalle con el que determinó los requisitos para acceder a los restantes cargos judiciales, que en la Constitución anterior no estaba estipulado. Los mismos fueron regulados de manera descendente teniendo en cuenta la posición que el magistrado ocupaba en el diseño institucional judicial. Para ser camarista debía tener ciudadanía en ejercicio, treinta años de edad como mínimo y no más de sesenta y cinco, ser abogado con cinco años de ejercicio o tres en la magistratura. Asimismo, establecía como requerimiento para designar al juez letrado tener ciudadanía en ejercicio, veinticinco años de edad y no más de sesenta y cinco, ser abogado con dos años de ejercicio profesional o en la magistratura.68

Otra novedad que introdujo esta reforma fue la regulación de la justicia de paz que no estuvo contemplada en el proyecto original de la Convención. Le dedicó un capítulo entero dentro de la sección quinta a este fuero. Es más: Julián Barraquero69 sostuvo en el desarrollo de las sesiones de la Convención que había advertido que el proyecto nada decía sobre la justicia de paz, dejando su legislación reglamentaria en manos de la Legislatura, como se había previsto en la Constitución de 1854. Por ello, creyó imprescindible su inclusión en el cuerpo constitucional.70 Determinó que el nombramiento de sus jueces se debía al Poder Ejecutivo a propuesta en terna por la Municipalidad donde debía ejercer sus funciones. Estableció los requisitos para ocupar ese cargo que se vinculaban a saber leer y escribir, ser ciudadano argentino con dos años de residencia en la Provincia y tener veinticinco años de edad. Se les reconocía los mismos privilegios e inmunidades que a los demás jueces relacionados por ejemplo con la intangibilidad de las remuneraciones.71 Así, se demuestra que se buscaba dotar a la baja justicia de los mismos beneficios otorgados a los restantes niveles judiciales superiores, aunque ésta continuaba siendo exclusivamente de carácter lego.

Conclusiones

El trabajo tuvo como objetivo revisitar el diseño institucional de la administración de justicia de la provincia de Mendoza, poniendo la lupa sobre los procesos de selección de magistrados a lo largo del siglo XIX. Un abordaje a largo plazo nos ha permitido problematizar las continuidades y permanencias de las instituciones y prácticas del antiguo régimen en los procesos de soberanías provinciales primero y luego en la conformación del Estado nacional. Por ello, se procuró responder a los interrogantes sobre qué requisitos se establecía para acceder a los cargos de funcionarios judiciales en las distintas instancias, así como también qué poderes intervenían en el nombramiento de los magistrados. Esas preguntas se orientaban a problematizar la aplicación del principio de división de poderes que se sustentaba en el sistema republicano de gobierno, que estuvo presente como un norte durante la etapa posterior a la Revolución de Mayo, pero que se consagró en la Constitución nacional de 1853.

En cuanto a la normativa provincial de la primera mitad del siglo XIX el reglamento de administración de justicia de 1834 vino a regular el diseño institucional de la justicia que estaría vigente por varias décadas. De esa manera, se consagró una justicia mayormente lega, pero con la asistencia en instancias superiores de un asesor letrado. Así, si bien se procuraba fundar las resoluciones judiciales en derecho, el “ordenamiento jurídico” presentaba demasiados problemas. No había códigos que aplicar, no se tenía claridad sobre qué leyes estaban vigentes, cuáles eran los procedimientos, entre otros aspectos. Por ello, en general las sentencias estuvieron más abocadas al buen saber y entender del funcionario, que a un fundamento estrictamente legal.

El proceso constituyente que se inició a mediados del siglo XIX supuso la consolidación del diseño institucional nacional y consecuentemente el de las provincias. Mendoza sancionó su texto constitucional en 1854, y particularmente en el ámbito de la administración de justicia dio cuenta de la continuidad de ciertos preceptos coloniales, con varias intenciones de cambio. Estas se fundaban especialmente en las ideas del liberalismo que procuraban consagrar el principio de división de poderes. Ejemplo de ello lo constituyó la regulación que determinó la integración de la Cámara de Justicia por letrados y su incompatibilidad con el ejercicio conjunto de un cargo en otro poder estatal. Sin embargo, esos lineamientos fueron modificados al poco andar debido a la escasez de abogados en la provincia. En suma, se permitió la conformación del máximo tribunal por legos, así como también la compatibilidad del ejercicio de la judicatura con el cargo de diputado. Por consiguiente, esos límites normativos de alguna manera se enfrentaban con el objetivo de lograr la independencia de la justicia en pos de consagrar la división de poderes en el sistema republicano.

Si bien la reforma constitucional a nivel nacional en 1860 desató procesos provinciales de actualización normativa, en el caso de Mendoza, su resultado tuvo que esperar varias décadas. En ese lapso temporal se elaboraron varios proyectos de reforma constitucional local que buscaban adaptar las instituciones provinciales a las necesidades de esa época. En este trabajo se analizaron cinco propuestas que plantearon aspectos muy diferenciales respecto de la administración de justicia. Los ejes centrales estuvieron dados en el diseño institucional, los requisitos para acceder al cargo de juez de las diferentes instancias, el procedimiento para su nombramiento, como también las facultades y garantías que se le otorgaban al Poder Judicial.

En consecuencia, la primera reforma constitucional que se logró sancionar en 1895 fue producto del debate de esas ideas que circulaban en la dirigencia política y la prensa a través de los mencionados proyectos. En suma, el texto constitucional buscó sentar las bases para efectivizar la aplicación del principio de división de poderes. Por consiguiente, se consagraron los principios de intangibilidad de las remuneraciones, permanencia en el cargo, incompatibilidad con el ejercicio de otro cargo público, designación de magistrados con la confluencia de la voluntad del Poder Ejecutivo y Legislativo, otorgamiento de amplias facultades disciplinares y de gobierno al máximo tribunal provincial, entre otros. Además, se estipularon los requisitos para acceder al cargo de juez que buscaron materializar un proceso de profesionalización judicial. De esa manera, los requerimientos aumentaban a medida que el cargo a cubrir era jerárquicamente superior, lo que evidenciaba la intención de generar una carrera judicial en su personal. Un aspecto diferencial estuvo dado en la regulación constitucional de la justicia de paz, que hasta el momento había sido reservada a normativas infraconstitucionales y quedado en manos de las municipalidades, brazo del Poder Ejecutivo provincial.

Para finalizar, esta investigación dio cuenta que la sanción de las constituciones nacionales y provincial a mediados del siglo XIX no supuso necesariamente, en el caso de Mendoza, la modificación de sus instituciones ni del personal que la venía integrando. Por ello, el proceso de profesionalización judicial, a través de las diferentes normativas analizadas, estuvo marcado por marchas y contra marchas, que atentaron contra la consolidación de una carrera judicial. La reforma constitucional de fines del siglo XIX, se presentó como una propuesta que buscó consolidar la independencia judicial acentuando, de alguna manera, la autonomía de los magistrados y su formación académica.

Fuentes documentales

Aguirre, C. (1922). Centenario del Poder Judicial de la provincia de Mendoza, 1822-1922. Talleres Gráficos José E. Gutiérrez.

Ahumada, M. (1860). Código de las Leyes, decretos y Acuerdos que sobre administración de Justicia se ha dictado en la Provincia de Mendoza. Imprenta El Constitucional.

Anzorena, P y otros. (1888). Proyecto de Constitución para la provincia de Mendoza. Imp. Bazar Madrileño.

Anzorena, P. y otros (1882). Proyecto de Constitución para la provincia de Mendoza presentado por la Comisión.

Barraquero, J. (10/8/1894). Convención Constituyente: Sesión ordinaria del 9 de agosto de 1894. Diario Los Andes.

Constitución de la Provincia de Mendoza de 1895. AGPM.

Editorial (9/11/1867). Reforma de la Constitución. Diario El Constitucional.

Ley estableciendo las condiciones para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia (30 de abril de 1879). Registro Oficial. AGPM.

Ley Orgánica del Poder Judicial de 1872. Registro Oficial. AGPM.

Ley que autoriza al Poder Ejecutivo para formar el personal de la Cámara de Justicia con ciudadanos legos. 4 de diciembre de 1862. Registro Oficial. AGPM.

Masi, A. (1999). El pensamiento político-constitucional de Julián Barraquero en el siglo XIX. Tesis de Maestría. Inédita.

Pérez Guilhou, D. (2001). Los liberales mendocinos: 1820-1870. Instituto Argentino de Estudios Constitucionales y Políticos.

Proyecto de Constitución para la Provincia de Mendoza de 1870. Manuel A. Saez.

Proyecto de Constitución para la Provincia de Mendoza de 1882. AGPM.

Proyecto de Constitución para la Provincia de Mendoza de 1888. BPUNLP.

Proyecto de Reforma de la Constitución de Mendoza de 1867. Diario El Constitucional.

Reglamento de Administración de Justicia de 1860. Registro Oficial. AGPM.

Reglamento de Administración de Justicia en la Provincia de Mendoza de 1834.

Sanjurjo, I. (2004a). La organización política-administrativa de la campaña mendocina en tránsito del Antiguo régimen al orden liberal. Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho.

Sanjurjo, I. (2004b). Las continuidades en el gobierno de la campaña mendocina en el siglo XIX. Revista de Estudios Histórico-Jurídicos (XXVI).

Seghesso de López Aragón, C. (1997). Historia Constitucional de Mendoza. Instituto Argentino de Estudios Constitucionales y Políticos.

Villanueva, A. (08/02/1872). Discurso del Gobernador ante la Legislatura. El Constitucional.

Referencias bibliográficas

Barriera, D. (2008). Voces legas, letras de justicia. Las culturas jurídicas de los legos en el Río de la Plata entre los siglos XVI y XIX. En T. Mantecón Movellán (Ed.), Bajtín y la historia de la cultura popular: cuarenta años de debate (pp. 25-95). PUbliCan. Ediciones de la Universidad de Cantabria.

Beraldi, N. y Ferrer, J. (2024). Deconstruyendo la historia constitucional. Reflexiones para una historia del constitucionalismo provincial a partir del caso de Córdoba, Argentina (Siglo XIX). História Do Direito, 4(6).

Brachetta, M., Bragoni, B., Mellado, V. y Pelagatti, O. (2019). Te contamos una historia de Mendoza: de la conquista a nuestros días. Ediunc.

Bragoni, B. (2004). La Mendoza criolla. Economía, sociedad y política (1820-1880). En A. Roig, P. Lacoste, y M. Satlari (comps.), Mendoza, a través de su historia (pp. 10-29). Inca editorial.

Bragoni, B. (2008). Al acecho sanmartiniano. Cuyo después de 1820. En R. Fradkin y J. Gelman (comps.), Desafíos al Orden: política y sociedades rurales durante la Revolución de Independencia (pp. 21-43). Prohistoria Ediciones.

Bragoni, B. (2010). Cuyo después de Pavón: consenso, rebelión y orden político, 1861-1874. En B. Bragoni y E. Míguez (coords.), Un Nuevo orden político: provincias y Estado nacional, 1852-1880 (pp. 54-93). Biblos.

Candioti, M. (2012). Los Jueces de la Revolución: pertenencia social, trayectorias políticas y saberes expertos de los encargados de hacer justicia en Buenos Aires (1810-1830). En M. Alabart, M. A. Fernández, y M. Pérez (comps.), Buenos Aires, una sociedad que se transforma: entre la colonia y la Revolución de Mayo (pp. 11-129). Prometeo Libros.

Corva, M. (2014). Constituir el gobierno, afianzar la justicia: el Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires (1853-1881). Prohistoria Ediciones.

Egües, C. (2008). Historia Constitucional de Mendoza. Los procesos de reforma. Ediunc.

Fucili, E. (2019). Forjadores del poder: retratos de dirigentes territoriales de Mendoza en la segunda mitad del siglo XIX. EDIUNC.

Funes, L. (1942). Gobernadores de Mendoza, primera parte. Talleres Gráficos de Jorge Best.

Funes, L. (1951). Gobernadores de Mendoza, segunda parte. Talleres Gráficos de Jorge Best.

Masini Calderon, J. L. (1967). Mendoza hace cien años. Ediciones Theoria.

Mateu, A. (2004). Entre el orden y el progreso (1880-1920). En A. Roig, P. Lacoste y M. Satlari (comps.), Mendoza, a través de su historia (pp. 54-96). Inca editorial.

Molina, E. (2024). Proyecciones de una exhortación al estudio del derecho local. De la justicia de proximidad a la función de policía en clave jurisdiccional (consideraciones desde el caso mendocino). En S. Angeli y J. Nuñez (eds.), Travesías en la Historia del Derecho argentino: tributos a Víctor Tau Anzoátegui, forjador de puentes historiográficos (pp. 88-99). Dykinson.

Pressel, G. (2010). Hacia un sistema republicano. La justicia en el paso del Antiguo Régimen a la Modernidad. Entre Ríos a mediados del siglo XIX. En D. Barriera (Coord.), La Justicia y las formas de autoridad: organización política y justicias locales en territorios de frontera. El Río de la Plata, Córdoba, Cuyo y Tucumán, siglo XVIII y XIX (pp. 123-154). ISHIR CONICET.

Polotto, M. (2020). Saber jurisprudencial, derecho científico y soberanía legislativa. Reflexiones iushistoriográficas sobre el proceso de codificación civil en la Argentina (1852-1936). Revista de Historia del Derecho, (59), 37-77.

Seghesso de López Aragón, C. (1983). Las intervenciones federales en Mendoza (1853-1900). Revista de Historia del Derecho, (11).

Seghesso de López Aragón, C. (2007a). El jurista Manuel Antonio Sáez (1834-1887): voz crítica y pensamiento socio-jurídico sobre su tiempo. EDIUNC.

Seghesso de López Aragón, C. (2007b). Historia del Derecho Público Mendocino. En M. G. Ábalos (Coord.), Derecho Público Provincial y Municipal (pp. 253-269). La Ley.

Tau Anzoátegui, V. (1973). La administración de justicia en las provincias argentinas (1820-1853). Revista de Historia del Derecho, (1).

Notas

1 Decreto gubernativo nombrando una Comisión que formalice un reglamento de Estancias (02/01/1834). En: Ahumada, M. (1860), p. 83.
2 Art. 1, inc. 5. Reglamento de Estancias (11/07/1834). En: Ahumada, M. (1860), Op. Cit., p. 87.
3 Posteriormente, el Reglamento de Estancias fue reformado en 1845, recortando las facultades judiciales del subdelegado de campaña sólo a la resolución de causas verbales, referidas a cuantías menores. Art. 4. Reglamento de Estancias (23/09/1845). En Ahumada, M. (1860), Op. Cit., p. 162.
4 Reglamento de Administración de Justicia en la provincia de Mendoza (13/09/1834). En Ahumada, M. (1860). Código de las Leyes, decretos y Acuerdos que sobre administración de Justicia se ha dictado en la Provincia de Mendoza. Mendoza: Imprenta El Constitucional, p. 91.
5 Arts. 1 y 2. Reglamento de Administración de Justicia en la Provincia de Mendoza de 1834. AGPM.
6 Art. 3. Reglamento de Administración de Justicia en la Provincia de Mendoza de 1834. AGPM.
7 Arts. 9 y 14. Reglamento de Administración de Justicia en la Provincia de Mendoza de 1834. AGPM.
8 Arts. 15 y 31. Reglamento de Administración de Justicia en la Provincia de Mendoza de 1834. AGPM.
9 Arts. 52, 58 y 64. Reglamento de Administración de Justicia en la Provincia de Mendoza de 1834. AGPM.
10 Art. 24. Reglamento de Administración de Justicia en la Provincia de Mendoza de 1834. AGPM.
11 Art. 44: “El que ocupe este empleo, deberá ser abogado recibido con seis años al menos de ejercicio público de la profesión”. Reglamento de Administración de Justicia en la Provincia de Mendoza de 1834. AGPM.
12 Arts. 15 y 24. Reglamento de Administración de Justicia en la Provincia de Mendoza de 1834. AGPM.
13 Arts. 74 y 87. Reglamento de Administración de Justicia en la Provincia de Mendoza de 1834. AGPM.
14 Honorable resolución aboliendo el Tribunal de Cámara y constituyéndolo por un Juez de Alzadas (06/05/1835). En Ahumada, M. (1860). Código de las Leyes, decretos y Acuerdos que sobre administración de Justicia se ha dictado en la Provincia de Mendoza. Mendoza: Imprenta El Constitucional, p. 104.
15 Arts. 1 y 12. Honorable Resolución de la Sala de Representantes (17/08/1838). En Ahumada, M. (1860), Op. Cit., pp. 138-139.
16 Art. 3: “Para la Administración de Justicia en 1º instancia, establézcanse dos Jueces de Letras, uno para las causas civiles, y otro para las criminales, con un suplente para ambos juzgados.” Adición al Reglamento de Administración de Justicia (21/05/1852). En Ahumada, M. (1860), Op. Cit., p. 219.
17 Arts. 25 y 26. Constitución de la Provincia de Mendoza de 1854. En Ahumada, M. (1860), Op. Cit., p. 316.
18 Griselda Pressel analizó la implementación del principio de independencia judicial en la provincia de Entre Ríos a mediados del siglo XIX. Sostuvo que, si bien las diferentes legislaciones buscaron consagrar la independencia de los tres poderes, se generó un espacio de grises entre la letra y la práctica. Ver Pressel, G. (2010). pp. 193-207.
19 Arts. 27 y 28. Constitución de la Provincia de Mendoza de 1854. En Ahumada, M. (1860), Op. Cit., p. 316.
20 Art. 27. Constitución de la Provincia de Mendoza de 1854. En Ahumada, M. (1860), Op. Cit., p. 316.
21 El Consejo de Gobierno estaba compuesto por siete miembros. Fue considerado la institución antecesora del órgano del Senado provincial, compensando el unicameralismo. Sus miembros eran el gobernador, uno de sus ministros, el presidente de la Cámara de Justicia, un funcionario de hacienda, dos municipales y un ex gobernador o ciudadano respetable, todos los cuales eran nombrados por el gobernador. Sus principales atribuciones se dirigían a analizar los proyectos de ley presentados por el gobernador a la Legislatura y presentar al gobernador los candidatos para las vacantes de la Cámara de Justicia, entre otras.
22 Arts. 30 y 31. Constitución de la Provincia de Mendoza de 1854. En Ahumada, M. (1860), Op. Cit., p. 316.
23 Arts. 27 y 55 inc. 3. Constitución de la Provincia de Mendoza de 1854. En Ahumada, M. (1860), Op. Cit., p. 321.
24 Art. 60 inc. 2. Constitución de la Provincia de Mendoza de 1854. En Ahumada, M. (1860), Op. Cit., p. 322.
25 Arts. 2, 3, 4, 7, 8 y 11. Reglamento de Administración de Justicia de 1860. Registro Oficial. AGPM.
26 Arts. 22, 24 y 27. Reglamento de Administración de Justicia de 1860. Registro Oficial. AGPM.
27 Art. 29 y 32. Reglamento de Administración de Justicia de 1860. Registro Oficial. AGPM.
28 Arts. 38, 39, 42 y 43. Reglamento de Administración de Justicia de 1860. Registro Oficial. AGPM.
29 Art. 78. Reglamento de Administración de Justicia de 1860. Registro Oficial. AGPM.
30 Art. 112. Reglamento de Administración de Justicia de 1860. Registro Oficial. AGPM.
31 Ley que autoriza al Poder Ejecutivo para formar el personal de la Cámara de Justicia con ciudadanos legos. 4 de diciembre de 1862. Registro Oficial. AGPM.
32 Arts. 113, 115, 144 y 148. Reglamento de Administración de Justicia de 1860. Registro Oficial. AGPM.
33 Villanueva, A. (08/02/1872). Discurso del Gobernador ante la Legislatura. El Constitucional. AGPM.
34 Para examinar en profundidad el proceso de codificación civil nacional, ver Polotto, M. (2020). Y Tau Anzoátegui, V. (2008).
35 Nicanor Larrain nació en la provincia de San Juan en 1840. Se formó en el Colegio Nacional de Uruguay y luego se graduó de doctor en jurisprudencia en la UBA con la tesis “Sistema penitenciario en República Argentina”. Integró tribunales de Justicia en San Juan y Mendoza.

Isidoro Albarracín nació en San Juan en 1838, donde realizó sus primeros estudios. Luego continuó su formación universitaria en Córdoba, para concluirla en Buenos Aires. De regreso a su provincia, se desempeñó como juez del máximo tribunal sanjuanino y en 1872 accedió al mismo cargo en Mendoza. Dicha función la cumplió hasta 1873, cuando de la mano de Sarmiento fue designado juez federal, primero en Mendoza y luego en Buenos Aires.

36 Art. 1. Ley Orgánica del Poder Judicial de 1872. Registro Oficial. AGPM.
37 Art. 2, 3 y 8. Ley Orgánica del Poder Judicial de 1872. Registro Oficial. AGPM.
38 Arts. 11, 12 y 15. Ley Orgánica del Poder Judicial de 1872. Registro Oficial. AGPM.
39 Arts. 17 y 18. Ley Orgánica del Poder Judicial de 1872. Registro Oficial. AGPM.
40 Arts. 19-23: Para ser Juez de Letras se requiere: ser abogado, tener 25 años de edad y ciudadanía en ejercicio. No podrán serlo ningún empleado del Poder Ejecutivo o miembro del Poder Legislativo. Ley Orgánica del Poder Judicial de 1872. Registro Oficial. AGPM.
41 Ley que declara la compatibilidad del cargo de diputado con el de miembro del Poder Judicial (11 de marzo de 1874). Registro Oficial. AGPM.
42 A nivel nacional, la cantidad de abogados en 1869 era de 459. Información consultada en https://deie.mendoza.gov.ar/#!/censos-nacionales-de-poblacion/1869-primer-censo-de-la-nacion-argentina-17
43 Arts. 25, 27, 28, 29, 33, 34 y 36. Ley Orgánica del Poder Judicial de 1872. Registro Oficial. AGPM.
44 Ley estableciendo las condiciones para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia (30 de abril de 1879). Registro Oficial. AGPM.
45 Art. 36. Ley Orgánica del Poder Judicial de 1872. Registro Oficial. AGPM.
46 Eusebio Blanco nació en Mendoza en 1812. Si bien emigró a Chile en la década de 1840, regresó a Mendoza en 1852, y se desenvolvió en el cultivo de la vid. En forma paralela a su actividad privada, inició su actividad política. Fue electo diputado provincial a la vez que se desempeñó como juez de conciliación. En 1853 participó de la Asamblea Constituyente reunida en Santa Fe. En 1862 fue electo diputado nacional, cargo que ocupó hasta 1864, cuando regresó a Mendoza para desempeñarse como Ministro del gobernador Villanueva. En 1865 fue electo senador nacional. Durante un breve periodo, en 1867, fue designado gobernador provisorio, momento en el que presentó su propuesta constitucional. Posteriormente se desempeñó como administrador de la aduana de Mendoza y director de la oficina de estadísticas de la provincia entre los años 1874 y 1878.
47 Editorial (9/11/1867). Reforma de la Constitución. Diario El Constitucional.
48 Art. 69 y 70. Proyecto de Reforma de la Constitución de Mendoza de 1867. Diario El Constitucional.
49 Manuel A. Saez nació en Mendoza en 1834. Cursó sus estudios de abogacía en Europa, particularmente en Alemania. De retorno a nuestra provincia, se desempeñó como juez del crimen en 1863 y tuvo una colaboración importante con el sistema judicial, presentando distintos proyectos normativos y constitucionales.
50 Art. 69: “La administración de justicia es el objeto del gobierno, y las rentas públicas serán especialmente destinadas, en la parte que sea necesario, al pago de sus empleados, bajo la dirección del presidente de la Cámara de Justicia”. Proyecto de Constitución para la Provincia de Mendoza de 1870. Manuel A. Saez.
51 Art. 22: “El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por una Cámara de Justicia, un juez del Crimen, un juez de lo Civil, un juez de Comercio, un juez de Aguas; un juez de Alzada para cada Departamento, un juez de Paz para cada distrito, un Fiscal Público y un Defensor de Menores y Ausentes”. Proyecto de Constitución para la Provincia de Mendoza de 1870. Manuel A. Saez.
52 Art. 5: “Para ser electo diputado se requiere la calidad de ciudadano argentino, domiciliado en Mendoza, la edad de 25 años y el goce de una propiedad raíz de valor de 5000 pesos o de una renta o entrada equivalente a la renta de ese capital”. Proyecto de Constitución para la Provincia de Mendoza de 1870. Manuel A. Saez.
53 Citado en Seghesso de López Aragón, C. (2007a), Op. Cit., p. 62.
54 Convención Constituyente (1871). Proyecto de Constitución para la Provincia de Mendoza. AGPM.
55 Art. 83. Proyecto de Constitución para la Provincia de Mendoza de 1871. AGPM.
56 Anzorena, P. y otros (1882). Proyecto de Constitución para la provincia de Mendoza presentado por la Comisión. AGPM.
57 Art. 140. Proyecto de Constitución para la provincia de Mendoza de 1882. AGPM.
58 Anzorena, P y otros. (1888). Proyecto de Constitución para la provincia de Mendoza. Mendoza: Imp. Bazar Madrileño. BPUNLP.
59 Art. 139. Proyecto de Constitución para la provincia de Mendoza de 1888. BPUNLP.
60 Art. 153. Constitución de la Provincia de Mendoza de 1895. AGPM.
61 Redacción (22/06/1894). Administración de justicia. Diario Los Andes.
62 Art. 154. Incs. 1 y 2. Constitución de la Provincia de Mendoza de 1895. AGPM.
63 Art. 180: “Los miembros del Poder Judicial (…) no podrán intervenir activamente en política, tener participación en las publicaciones que traten de ella, afiliarse a clubs de carácter político o firmar programas, exposiciones, protestas u otros documentos de igual carácter, ni ejecutar acto alguno semejante que comprometa la imparcialidad de sus funciones, sin que esto importe privarlos de la emisión del voto”. Constitución de la Provincia de Mendoza de 1895. AGPM.
64 Art. 155. Constitución de la Provincia de Mendoza de 1895. AGPM.
65 Según el Censo Nacional de 1895, la cantidad de abogados en Mendoza era de 42, mientras que a nivel nacional era de 1506. Información extraída de https://deie.mendoza.gov.ar/#!/censos-nacionales-de-poblacion/1895-segundo-%20-nacional-18
66 Art. 154 inc. 2. Constitución de la Provincia de Mendoza de 1895. AGPM.
67 Redacción (2/9/1899). El Poder Judicial y la reforma. Diario Los Andes.
68 Arts. 156 y 157. Constitución de la Provincia de Mendoza de 1895. AGPM.
69 Julian Barraquero ocupó un rol relevante para la política institucional de Mendoza tanto en la Convención constituyente de 1894/5 como en la de 1915/16. Para profundizar su trayectoria y propuestas políticas, ver Masi, A. (1999). El pensamiento político-constitucional de Julián Barraquero en el siglo XIX. Tesis de Maestría. Inédita
70 Barraquero, J. (10/8/1894). Convención Constituyente: Sesión ordinaria del 9 de agosto de 1894. Diario Los Andes
71 Arts. 185- 187. Constitución de la Provincia de Mendoza de 1895. AGPM.

Recepción: 15 agosto 2025

Aprobación: 30 octubre 2025

Publicación: 01 diciembre 2025



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