AIHA Anuario del Instituto de Historia Argentina, vol. 25, nº 2, e236, diciembre 2025 - mayo 2026. ISSN 2314-257X
Universidad Nacional de La Plata
Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación
Centro de Historia Argentina y Americana

Dosier

“Entre Administración de Justicia y Poder Judicial. La selección de los jueces en dos provincias argentinas (Córdoba y Santa Fe, segunda mitad del siglo XIX)”

Nicolás Beraldi

Centro de Investigaciones Jurídico Sociales - Universidad Nacional de Córdoba, Argentina
Cita recomendada: Beraldi, N. (2025). “Entre Administración de Justicia y Poder Judicial. La selección de los jueces en dos provincias argentinas (Córdoba y Santa Fe, segunda mitad del siglo XIX)”. Anuario del Instituto de Historia Argentina, 25(2), e236. https://doi.org/10.24215/2314257Xe236

Resumen: A mediados del siglo XIX, la Argentina entraba en su proceso de organización institucional a partir de la sanción de la Constitución Nacional de 1853. En su artículo 5, establecía la obligación de las provincias de sancionar su propia constitución asegurando el sistema republicano de gobierno, la administración de justicia, el orden municipal y la educación primaria gratuita. Pero, a diferencia de lo que sucedía en la Nación, las provincias contaban con una larga trayectoria de vigencia de textos constitucionales propios, siendo algunos de muy reciente factura. El presente artículo indaga sobre esos trayectos constitucionales. Analiza el proceso de construcción de los poderes judiciales locales focalizando en la forma en que se diseñó y organizó la selección de los jueces.

Palabras clave: Poder Judicial, Administración de Justicia, Constitución, Córdoba, Santa Fe.

“Between Administration of Justice and the Judiciary Power. The selection of judges in two Argentine provinces (Córdoba and Santa Fe, second half of the 19th century)”

Abstract: In the mid-19th century, Argentina began its process of institutional consolidation with the enactment of the National Constitution in 1853. Article 5 of the Constitution required the provinces to adopt their own constitutions, guaranteeing a republican form of government, the administration of justice, municipal organization, and free primary education. However, unlike the newly established national framework, many provinces already had a long-standing tradition of constitutional governance (some with recently enacted charters). This article examines these provincial constitutional trajectories, with a particular focus on the development of local judicial systems. It analyzes how judicial authority was structured at the provincial level, especially the mechanisms and criteria used for the selection and appointment of judges.

Keywords: Judicial Power, Justice Administration, Constitution, Córdoba, Santa Fe.

Introducción

A principios de la década de 1990, con motivo a la conmemoración del bicentenario de la Revolución Francesa, el historiador del derecho español, Francisco Tomás y Valiente escribió un conciso artículo en el que ponderaba los profundos cambios que habían sucedido en cuanto a la forma de administrar justicia gracias a aquel proceso con relación a la justicia del antiguo régimen. Tomás y Valiente tituló aquel trabajo: “De la administración de justicia al poder judicial”. El profesor español, por tanto, entendía que con la Revolución se había inaugurado una nueva forma de entender la organización de la justicia: “el estudio de la justicia a partir de 1789 es el estudio de la difícil definición de una función judicial elevada a la dignidad de poder” (Tomás y Valiente, 1990, 20).1

Más allá de las apreciaciones que se puedan hacer sobre el juicio de Tomás y Valiente sobre estos tópicos (Martínez Pérez, 2016; Clavero, 2007), me interesó su reflexión sobre las categorías: por un lado, la noción de “administración de justicia”; por el otro, la de “poder judicial”. Estas categorías, Tomás y Valiente las tomaba como dicotómicas, opuestas, que referenciaban a dos formas de entender el poder, el primero vinculado a las formas propias del antiguo régimen, el segundo con el advenimiento del proyecto liberal. En muy apretada síntesis, la justicia como poder implicaba que se colocaba a la altura de los demás, que era independiente, los magistrados eran profesionales, seleccionados bajo criterios específicos, inamovibles y cuya única función era juzgar casos particulares conforme a derecho: “el juez es puramente un resorte por el cual entra la ley en su cabeza, en la que también entran los hechos, porque se los exponen las partes y sale la conclusión, sin la mayor capacidad ni siquiera de interpretación. Es la contraimagen del juez del Antiguo Régimen” (Tomás y Valiente, 1990: 21 y 22).

El transcurrir del todo el siglo XIX pareciera ser una muestra del asentamiento de esta noción, y con esas características, acerca de la justicia. Una rápida lectura de, por ejemplo, los textos constitucionales del período, mostraría una progresiva sustitución de aquellas lógicas tradicionales de comprensión del poder por elementos liberales. Focalizando en la organización de la justicia, el discurrir de aquel siglo evidenciaba la transición de una “administración de justicia” a un “poder judicial”.

En Argentina, la historiografía clásica (tanto la jurídica como la social y política), como la dogmática constitucional, veían con la sanción de la constitución de 1853 un corte decisivo entre las formas de entender el poder, como un paso definitivo entre el período de las soberanías provinciales y la emergencia del estado nacional. Con la organización constitucional del país se dejaban atrás treinta años de disputas, caudillismos, intolerancia y guerras civiles. La Argentina, entraba en una nueva era: de respeto institucional, un momento republicano, de vigencia del principio de legalidad. En materia de organización de la justicia, pasaba de un mundo de “administración” al mundo de “poder”. Todo esto, casi exclusivamente, con motivo de la sanción de la Constitución Nacional.

Sin embargo, desde hace no pocos años, esa imagen un tanto idílica sobre el proceso ha sido puesta en tensión. A partir de las premisas postuladas por la denominada historia crítica del derecho, tanto los historiadores sociales como los historiadores del derecho comenzaron un lento pero progresivo proceso de desarticulación de las claves interpretativas que habían pervivido en la historiografía durante el transcurso del siglo XX (Agüero, 2012).2 Con estas claves metodológicas, los estudios sobre la organización de la justicia y la organización del poder judicial a lo largo del siglo XIX observaron un cambio sustancial respecto a la tradición historiográfica anterior. En el caso de la historia del derecho, comenzando por una aproximación hacia otras historias (historia social, política, económica), y dejando de lado un acercamiento (casi) exclusivamente legalista para dar paso a una historia de corte cultural, los estudios sobre estas temáticas se fueron renovando.

En nuestro país, fueron los historiadores sociales quienes primariamente tomaron la propuesta metodológica reseñada. Desde principios de 1980, gracias a la renovación que trajo consigo la historia rural, los historiadores generalistas comenzaron a abordar fuentes documentales que hasta ese momento habían sido propias de la historia del derecho: el expediente judicial (Galucci, 2010; Stone 1986; Farge, 1991). Si en un principio los expedientes judiciales fueron utilizados principalmente como bancos de datos para entender la realidad social del período que se estudiaba, entre los últimos años de la década de 1990 y los primeros de la subsiguiente, los historiadores fueron profundizando los análisis adentrándose al estudio de las estrategias de los litigantes, la apropiación de los dispositivos judiciales por los grupos subalternos, los procedimientos, leyes sustantivas, entre otras a fin de conocer, por otras vías a las utilizadas por los historiadores del derecho, la cultura jurídica de los actores del período que estudiaban (Palacio, 2005-2006).

Si la recepción de toda esta corriente metodológica tuvo éxito entre los historiadores sociales, con relación a la historiografía del derecho, la renovación fue cimentándose a cuentagotas. A partir del estudio de experiencias locales, los trabajos de Víctor Tau Anzoátegui, Alejandro Agüero, o Agustín Casagrande, fueron adoptando de forma sistemática cada uno de los elementos que hemos descrito (Tau Anzoátegui y Agüero, 2013). Con relación a la construcción del estado y la estructuración del poder judicial, las obras son escasas y suelen limitarse a la esfera nacional. Salvo algunos casos excepcionales, las provincias siguen quedando por fuera del análisis de los historiadores del derecho (Ferrer, 2018; Rosso, 2022; Beraldi, 2023).

Como señala Gabriela Tío Vallejo, el acercamiento de los historiadores sociales al expediente judicial, por un lado, y el enfoque culturalista desarrollado por los historiadores del derecho, permitió desde principios del siglo XXI un progresivo acercamiento entre estas dos disciplinas que hasta ese entonces se miraban con recelo (Tío Vallejo, 2011). Es, en este contexto de entrecruzamiento de saberes que se debe pensar la historia de la justicia desarrollada a partir de la segunda década del siglo XXI. Si bien conservaban su individualidad: la historia del derecho encargada en primer lugar de desentrañar la cultura jurídica, atendiendo con mayor énfasis a fuentes de ese estilo; la historia social, se preocupó por desandar las relaciones, las redes de influencia, los perfiles sociales de los actores (magistrados y litigantes entre otros), estas dos vertientes historiográficas no solo confluían sino que se veían beneficiadas (Barreneche, 2015). Al fin de cuentas, no solo había complementariedad en los resultados obtenidos en las investigaciones, sino a lo largo de todo el proceso de conocimiento.

Desde entonces, la producción historiográfica sobre temas vinculados a la administración de justicia, tanto del antiguo régimen como posterior a los movimientos independentistas, no ha mermado. A los ya clásicos trabajos de Darío Barriera, Juan Manuel Palacio, María Angélica Corva, Melina Yangilevich o Carolina Piazzi (para el siglo XIX y XX) o los trabajos de Sergio Angeli (para el período colonial), se han ido sumando nuevas investigaciones que no se limitan a cumplir el rol de “llenar” espacios vacíos, sino que ahondan en claves interpretativas novedosas que ayudan a reinterpretar las relaciones entre la ciudadanía y los aparatos de justicia.3

Con el presente artículo, me propongo revisitar las tesis acerca de la forma en que se ha pensado la organización del poder judicial en las provincias argentinas a partir de un elemento particular que es la forma de nombramiento de los jueces. El estudio se centró en el análisis de dos casos específicos, el de la Provincia de Córdoba y el de la de Santa Fe durante los primeros años posteriores a la sanción de la Constitución Nacional de 1853. La elección de Córdoba y Santa Fe como casos de estudio se debe a diferentes motivos. Si bien hoy, por su importancia económica y poblacional son dos provincias centrales, su devenir a lo largo de la segunda mitad del siglo XIX fue sustancialmente diferente. Córdoba se planteó siempre como la antítesis al centralismo porteño, como la máxima representante de lo que se denominaba “el interior” frente al “litoral”. En cambio, durante las primeras décadas de la segunda mitad del siglo XIX, Santa Fe atravesaba una particular situación económica y social: a ojos de los actores de la época era una provincia “tan pobre y despoblada” (De los Ríos, 2017). Las guerras intestinas la habían diezmado profundamente y su recuperación asomaba compleja. Por otra parte, a principios de la década de 1850 la situación territorial de cada una no podía ser más alejada: la posesión efectiva de Córdoba era muy amplia que, con una fisonomía “similar” a la actual, llegaba hacia el sur hasta el Río Quinto; en cambio, la provincia de Santa Fe solo poseía efectivamente una franja territorial que se recostaba sobre el Río Paraná y unía la ciudad de Santa Fe con el pueblo de Rosario. Esto determinó una forma diferente de entender el despliegue espacial de las distintas autoridades, incluidas las judiciales. Por último, mientras que Córdoba se estructuró con un centro muy específico: la ciudad de Córdoba; y una periferia: la campaña, con ritmos institucionales fuertemente marcados; Santa Fe tuvo que “soportar” desde temprano una especie de doble comando. El rápido y exponencial desarrollo de Rosario resultó un fuerte contrapeso a las decisiones que se tomaban en la capital provincial. No solamente eso, Rosario fue cuna, dentro de la provincia, de varias instituciones fundamentales que luego se agregaron en el resto: los jefes políticos y las municipalidades. Lo interesante es que, pese a estas diferencias, a principios de 1880 (treinta años después del punto de partida propuesto) la situación de cada provincia era totalmente asimilable. Por fuera de Buenos Aires, se habían convertido en el epicentro económico y poblacional de la nación argentina.

El constitucionalismo decimonónico en tensión

Páginas arriba se hizo referencia sobre las interpretaciones todavía vigentes sobre los procesos constitucionales del siglo XIX. Usualmente, la historiografía clásica (tanto social como política y la del derecho) como así la dogmática constitucional entendían la sanción de la Constitución Nacional de 1853 como un momento de quiebre total con el pasado. Obviamente, es innegable que la sanción de la Constitución trajo consigo elementos de ruptura con algunas formas de comprender el poder del pasado inmediato, pero no deja de ser cierto que las continuidades también estuvieron a la orden del día. La forma federal adoptada por la Constitución de 1853 y consolidada con la reforma de 1860, depositó en los gobiernos locales altísimas cuotas de poder. Esto sumado a una escasa renovación de los elencos gobernantes en cada provincia respecto al pre y post Caseros (Miguez, 2021), tuvo como correlato la pervivencia en puntos específicos, pero centrales, de lógicas institucionales más vinculadas al antiguo orden que al nuevo que se “quería” inaugurar.

De todas formas, no se debe entender que las pervivencias se debían, exclusivamente, a la retención de cuotas de poder por parte algunos elencos provinciales posterior a Caseros. Esto es: una puja entre nación y provincias (o, lo que es lo mismo, un conflicto entre élites locales reticentes a abandonar el pasado, y las nacionales con urgencias de cambio) (Mazzuca, 2025). No en pocos sentidos, la historiografía crítica del derecho viene señalando, que esas continuidades de instituciones o formas de comprensión del poder preconstitucionales, en momentos constitucionales, no se deben tanto a una falla del sistema o una mera pervivencia sino que fueron constitutivas del nuevo orden (Clavero, 2017).4

Ahora bien, ¿cómo podría entenderse el constitucionalismo provincial a luz de estos nuevos paradigmas? Justamente, el estudio de los procesos constitucionales locales permite pensar en cronologías que exceden los límites que la historiografía tradicional había postulado y ver a 1853 como un episodio (muy importante, sí) más (Agüero, 2020). El ciclo constitucional provincial se inició en la década de 1820, o, con mayor rigor, en 1819 con la sanción del Estatuto de Santa Fe (Agüero, 2022). Ese primer ciclo constitucional tuvo su renovación (no en todas las provincias) en la década de 1840. Un tercer momento ya se dio con la Constitución Nacional en vigor. Aquí, me interesa señalar un par de cuestiones fundamentales. La primera de ellas es la ausencia de autoridades nacionales en los dos primeros momentos. Esta ausencia, estaba remarcada con la asunción de las provincias como soberanas, por lo tanto con casi ilimitadas facultades de disposición. En cambio, con la organización nacional, cada provincia debía dictar una nueva constitución siguiendo los designios establecidos por el texto de 1853 (Beraldi, 2023; Beraldi y Ferrer, 2024).5 Sin embargo, este nuevo período no estuvo totalmente escindido del proceso anterior.

Uno de los elementos centrales que, a mi juicio, marca la continuidad entre las constituciones previas y posteriores a Caseros es la concepción acerca de cómo se debía organizar la justicia provincial. Este, no es un elemento menor. No resulta descabellado entender que, en el diseño de la Constitución Nacional, la justicia debía ser eminentemente provincial. En el lenguaje de aquel constitucionalismo, las provincias “delegaban” muy pocas y exclusivas atribuciones judiciales a la Nación en ciernes, reservándose para ellas la justicia ordinaria.6 En el diseño planteado en el emergente constitucionalismo nacional, el Poder Judicial se enarbolaba como el contrapunto necesario de unos poderes políticos que podían tener una fácil inclinación hacia opciones con rasgos autoritarios. Esta comprensión de la justicia y su rol dentro del organigrama estatal le fue otorgando algunos caracteres particulares que no necesariamente figuraban de forma explícita en el texto constitucional en desmedro de otros.

Estas concepciones, si bien, inicialmente, formuladas para la justicia nacional, resultaban finalmente aplicables a los organigramas provinciales. De todas formas, muchos de esos cambios fueron asentándose, normativamente, a partir de las sucesivas reformas que, a lo largo de la segunda mitad del siglo XIX, fueron sufriendo las constituciones provinciales. Sin embargo, se debe aclarar que todo aquel proceso reformista sobre la justicia quedó encerrado en las altas magistraturas (tribunales superiores, sea el nombre que recibiesen) y en el mejor de los casos alcanzaba la justicia letrada (que, hasta muy entrada la década de 1870 era una justicia de la ciudad). Por lo tanto, existía toda una gama de actores, justiciables, jueces, procedimientos, etcétera, que quedaban fuera de este proceso.

En este sentido, fue usual que las justicias provinciales se asentaran sobre una base distintiva, típica de las concepciones antiguo regimentales del poder, como fue la diferenciación entre ciudad y campaña (Beraldi, 2023). Esta distinción no era solo social y geográfica, sino más bien normativa, en el sentido que proyectaba una dualidad en el discurso del deber ser. Era el sustento en el que se configuraban las justicias. De allí se articulaban dos maneras diferentes de entenderla: por un lado, para la ciudad se fue configurando, muy progresivamente, una justicia de carácter letrado, con los rasgos de independencia y división de funciones respecto a los demás poderes; por el otro, en la campaña, la justicia continuaba siendo lega y, por diversos motivos, estos jueces aunaban muchas más funciones que las meramente judiciales. Por más que las constituciones provinciales del período “hablaran” de Poder Judicial, esa locución distaba largamente del diseño propuesto posteriormente. Sí, la sección VIII de la Constitución de 1855 de la Provincia de Córdoba, llevaba como título Poder Judicial; y, por su parte, la Constitución de Santa Fe de 1856 lo regulaba, con ese nombre en su capítulo VI. Sin embargo, en ninguno de los casos se percibía como una justicia unitaria, jerarquizada, piramidal. En los dos casos se observaban algunas diferencias con las constituciones inmediatamente anteriores. Si bien el Código Constitucional de Córdoba utilizaba el nombre de “Poder Judicial” se trataba de una mera actualización (reduciendo considerablemente el número de artículos) del Reglamento Constitucional de 1821 (Ferrer, 2018). En Santa Fe, la situación con la Constitución de 1841 era más compleja. La organización judicial estaba regulada no dentro del cuerpo constitucional sino en un Apéndice y se trataba de una reproducción literal del Reglamento de Justicia de 1833.

La normativa infraconstitucional como clave de interpretación del ¿nuevo? régimen

Las constituciones provinciales señaladas, posteriores a Caseros, tenían escasas referencias a la formación de los poderes judiciales. Las dos se limitaban a organizar (muy escuetamente) el máximo tribunal y delegaban en las facultades del Poder Legislativo la organización del resto del organigrama judicial.

Es entonces la normativa infraconstitucional la que se debe analizar con el fin de entender cómo realmente se organizaba la justicia provincial. Aquí se debe tener en cuenta que, tanto en Córdoba como en Santa Fe la sanción de la Constitución provincial no operó como un episodio de ruptura con el momento inmediato anterior; por lo tanto, continuaron en vigor diferentes normas que hacían a la administración de justicia. En los dos supuestos analizados, la continuidad se podría entender en el sentido que los procesos constituyentes fueron llevados adelante por las propias legislaturas provinciales y no por convenciones convocadas para ese fin. Por lo tanto, la Convención Constituyente y la Legislatura (que se habían conformado luego de Caseros) funcionaban al unísono. De todas formas, continúa siendo válida la pregunta acerca de la vigencia de aquella normativa sancionada previo a la Constitución. Por ejemplo, en el caso de Santa Fe, la Legislatura (funcionando a su vez como Convención Constituyente) sancionó una ley que creaba el Juzgado de Alzada y una Cámara Eventual de Justicia (Piazzi, 2010).7 La Constitución, en este caso, lo que hizo fue confirmar lo prescrito por esta ley previa. De esta manera, el poder judicial provincial estaría conformado por la Cámara Eventual de Justicia, el Juzgado de Alzada (creaciones de esa ley anterior) y los demás jueces y magistrados que se establecían las leyes. En Córdoba sucedió una secuencia similar. La Legislatura, mientras funcionaba como Convención Constituyente, sancionó la ley Creando la Cámara de Justicia. Esta ley, a su vez, era una reproducción literal de un proyecto de ley de 1852: Ley creando una Cámara de Justicia y reglamentando sus atribuciones.8 En ambos casos, las constituciones solo se ocuparon de validar estas organizaciones propuestas previamente.

Las dos Constituciones establecían el mandato a las legislaturas respectivas de sancionar en un tiempo prudencial las leyes orgánicas del poder judicial.9 Aquí los derroteros provinciales comenzaban a despegarse. El punto de partida era muy similar: en ambos casos se encontraban vigentes normas previas a la organización nacional. Para el caso de Santa Fe, era el Reglamento de Justicia de 1833: “Reglamento provisorio para los empleados y atribuciones que deben subrogar el Cuerpo Municipal, extinguido por la ley de 13 de octubre del año ppddo”). Este reglamento había sido “constitucionalizado” en 1841 en el que se agregó como apéndice de aquel Código Constitucional. El caso de Córdoba era un tanto más difuso: se encontraba en vigencia el “Reglamento para la administración de justicia en la campaña” que estaba en vigencia desde 1823 (Agüero, 2011). Sin embargo, y pese a la necesidad que expresaban en la urgencia de su sustitución, la respuesta normativa en ambas provincias fue diferente. Mientras que Santa Fe se abocó a la sanción de un nuevo Reglamento en 1861 con el que se buscó que operara como una suerte de Ley Orgánica (en el sentido unitario de la organización del poder judicial: un único cuerpo normativo que regulara toda la justicia provincial)10; la dirigencia cordobesa, en cambio, reeditó, bajo algunas nuevas lógicas, el antiguo reglamento de 1823: el “Reglamento para la Administración de justicia y policía de Campaña” de 1856. De esta manera, mantenía, a nivel normativo, la distinción ciudad/campaña ya comentada.

El Reglamento santafesino, en cuanto a la organización del poder judicial, trajo dos innovaciones: la creación de dos circunscripciones judiciales, por un lado; la proliferación en la campaña de la justicia de menor cuantía, por el otro. La primera tenía que ver con la relevancia y estatus especial que fue recibiendo Rosario, al punto que se creó una circunscripción específica para su departamento bajo la jurisdicción de un juez de 1ª Instancia. El segundo se vinculaba con la importancia que estaba ganando la campaña a partir de la proliferación de pueblos y colonias. Si bien para la época de redacción del texto, era poco significativa e incipiente, se entendía que esa situación iba a ir modificándose con el correr del tiempo. En Córdoba, por su parte, la sanción del nuevo Reglamento no modificó la distribución territorial preexistente: salvo por algunas disposiciones, no innovó en la forma de concebir la campaña y su justicia con respecto a la tradición jurídica que arrastraba la provincia desde las postrimerías del siglo. Se asentaba sobre una distribución territorial marcada por la tradición (la distinción departamento, pedanía), y las instituciones judiciales seguían siendo las mismas de reglamentos anteriores (jueces pedáneos y jueces de alzada).

Esta diferencia, que asoma sustancial, es necesario matizarla. Es verdad que no es menor como, en cada provincia, encuadraron la problemática de la organización de la justicia ahora, en tiempos constitucionales. Sin embargo, al analizar de manera más pormenorizada cada Reglamento, las diferencias que podrían ser las más radicales comenzaban a difuminarse. En Santa Fe, lo que se observa es la incorporación de (no tan nuevas) instituciones dentro del esquema del poder judicial con una consecuente reorganización del territorio provincial (Barriera, 2019).11 De esta manera, el organigrama judicial que el Reglamento presentaba, denota una actualización del panorama institucional que se había desarrollado a lo largo de la década anterior. Los nuevos institutos que se incorporaron no modificaron el sentido de continuidad que el Reglamento presentaba. Se percibe que se trataba más de una búsqueda de aunar en un mismo cuerpo normativo la dispersión de instituciones que desde 1831 se venía desarrollando y que había sido actualizada con la Constitución de 1856.

Eran en las concepciones sobre la justicia en donde se veían con mayor precisión las semejanzas entre los dos modelos provinciales y su pervivencia respecto al pasado. Tanto en la provincia de Córdoba como en la de Santa Fe, el criterio de organización judicial era la distinción entre la ciudad y la campaña. En las campañas de las dos provincias, la concepción jurisdiccional del poder seguía plenamente vigente. No existió un real deslinde de funciones, y el juez (ya sea pedáneo o de alzada para el caso cordobés, ya sea el juez de paz para el santafesino) conservaba dentro de su esfera competencial atribuciones de justicia, de gobierno y de policía. Esta justicia se había constituido, a lo largo de este período, como la única autoridad en la campaña. Si bien daría la impresión que la búsqueda del desarrollo de los municipios y la policía intentaban romper con este paradigma, la realidad fue que más bien lo afianzaron.

Estas continuidades no solo eran visibles en las campañas provinciales. Es verdad que allí se tornaba totalmente ostensible, pero era un rasgo común a todo el aparato de justicia. Un elemento que suele pasar desapercibido es la cuestión de la recusación de los jueces y la manera de suplantarlos. La recusación era un elemento propio de la cultura jurisdiccional, operaba frente a la posibilidad de un mal juzgamiento por sospecha de que el juez estuviese incapacitado para administrar justicia, puesto que se confundía la persona pública con la privada del juez (Garriga, 1998). Al tratarse de una justicia de jueces y no de leyes, donde la garantía de un buen juzgamiento recaía más sobre las virtudes individuales del juez y no tanto la adecuación de una sentencia a una norma en particular, resultaba lógico que el control debía recaer sobre estos (Garriga, 2017). Dentro del orden liberal, el fundamento de la recusación fue trastocado al cambiar el paradigma de la justicia: al entronarse la ley como fundamento último de la justicia, la recusación implicaba una duda certera de que el juez, por algún motivo específico, no la aplicara. En los dos casos analizados, la recusación recibió tratamiento. En Santa Fe, el propio Reglamento analizado tenía un apartado propio sobre el instituto. En Córdoba, en cambio, en 1860 la legislatura sancionó una ley específica, con la que se buscaba suplir un vacío y que mostraba la importancia que tenía el instituto.12 En los dos casos, la normativa establecía la distinción entre las altas y bajas magistraturas. Para las primeras, la única posibilidad de recusar al juez era esgrimiendo alguna de las justas causas que se encontraban dentro del ordenamiento; para las bajas magistraturas no era imperativo ese requisito.13 La posibilidad de recusar sin causa se fue constituyendo como uno de los elementos centrales en la forma de concebir la justicia dentro de parámetros liberales, puesto que implicaba la posibilidad de elección del juez por alguna de las partes (Garriga, 2017, p. 239).14 Que las normas provinciales, expresamente dejaran esta posibilidad de lado, no dejaba de ser una pervivencia en la manera de entender la justicia y la función judicial.

La selección de los jueces

Hasta ahora, el trabajo viene planteado en tratar de comprender bajo qué lógicas se fueron organizando las administraciones de justicia provinciales dentro del emergente proceso constitucional argentino. La hipótesis que se intenta discutir es que todo el poder transformador que podía tener la Constitución Nacional a la hora de estructurar los poderes se diluía al momento que las provincias organizaban su propia justicia. No tanto porque se entiende que las provincias continuaron el devenir liberal que la Constitución Nacional planteaba, sino que la existencia de pervivencias de esas formas tradicionales, fundamentalmente en la organización de la justicia, “eran parte constitutiva del sistema”. Dentro de todos los elementos que se pueden analizar respecto a este tópico voy a focalizar el análisis en las formas de seleccionar los jueces. Partiré de los debates teóricos para luego acercarme a los diseños propuestos en las provincias.

Ahora bien, ¿Qué controversias se generaban respecto al sistema utilizado para elegir a los jueces? Como primera medida, esto se debe entender que se vinculaba con una idea mayor: la de necesidad de contar con un Poder Judicial independiente (Beraldi, 2023). Esta independencia, que funcionaba como garantía de justicia en la defensa de los derechos individuales, se aseguraba a partir de dos elementos sustanciales: por un lado, la inamovilidad de los jueces y, por el otro, la intangibilidad de los salarios. Sin embargo, este diseño no podía dejar de lado el procedimiento por medio del cual se seleccionaban los sujetos encargados de impartir justicia. La sustitución de una justicia de jueces por una justicia de leyes, implicaba, entre otras cosas, la ruptura de la figura arquetípica del juez del antiguo régimen (la del juez perfecto) (Garriga, 2006a). La justicia del fallo ahora debía residir en su adecuación a una norma particular y no tanto a las características personales del juez. El diseño liberal imponía, para el caso exclusivo de la justicia letrada, la necesidad de contar con sujetos altamente calificados que permanecieran en sus cargos mientras durara su buena conducta.

Dentro de los modelos constitucionales de finales del siglo XVIII y principios del XIX, la forma de selección de los magistrados fue un elemento largamente discutido. Así, por ejemplo, la opción republicana quedó relegada para los jurados y el sistema de venalidad de los cargos nunca se configuró como una opción (Bascuñán Rodríguez, 2017).15 A partir del desarrollo de la teoría de división de poderes y la noción de pesos y contrapesos entre ellos, a lo largo del siglo XIX se terminó asentando un sistema de selección en el que el Poder Ejecutivo tenía un rol central en la selección. En algunos diseños se encontraba de forma solitaria, mientras que en otros estaba acompañado por otro poder. Para el caso rioplatense, en la cultura constitucional que emergió a partir de 1853, se vincularon, una vez más, discursos que provenían de la dogmática constitucional norteamericana reforzados a partir del recuerdo de la experiencia previa, esto es, del período de la confederación rosista. La idea de tiranía volvía a ejercer una fuerza central a la hora de diseñar los diferentes dispositivos que estructuraban, particularmente, al Poder Judicial. Así, la doctrina constitucional argentina recurrió constantemente a este concepto a la hora de analizar y proyectar posibles reformas dentro de este campo. Los constitucionalistas buscaban, a su vez, reforzar la idea de la imperiosa necesidad de contar con un Poder Judicial independiente. La preservación de los derechos de los ciudadanos solo era posible si los jueces no eran presionados ni por la posible tiranía del poder político ni por una segunda forma, que no provenía ya de un solo sujeto con el poder suficiente como para lograr manipular los resortes del poder. El segundo mal que una judicatura independiente debía controlar era lo que denominaban la “tiranía de las masas” (Estrada, 1895, p. 188).16

La Constitución Nacional, siguiendo muy de cerca lo que prescribía su par norteamericana, estipulaba que era atribución del Poder Ejecutivo el nombramiento de los Magistrados de la Corte suprema y de los demás tribunales federales inferiores, con acuerdo del Senado (Artículo 83, inciso 5). Cuando se baja al análisis de las constituciones provinciales, las diferencias son ostensibles. En el diseño cordobés de 1855, si bien el nombramiento recaía sobre el Poder Ejecutivo, el proceso era inverso al propuesto por la Constitución Nacional: [Era atribución del poder ejecutivo] “Nombrar los Magistrados del Tribunal de Justicia á propuesta de la Asamblea Provincial y los jueces ordinarios á propuesta de la Municipalidad tan luego que ella se establezca”.17 Si bien persistía el concurso de los dos poderes, y en última instancia, quien los nombraba era el titular del ejecutivo, el origen estaba en la Legislatura. Era la legislatura (unicameral) quien debía proponer los candidatos para que el gobernador seleccionara a quien consideraba más idóneo. Así, el Poder Legislativo tenía aquí un rol mucho más preponderante que el establecido en la Constitución Nacional. La Constitución de Santa Fe de 1856 nada dice sobre la forma de nombramiento de los jueces. Es realmente llamativa esta omisión. Una vez más, la Constitución “descansaba” en la ley que creaba el Juzgado de Alzadas y la Cámara Eventual de Justicia de 1855. Allí se establecía en su artículo 8: “El nombramiento del Juez de Alzada y de los miembros de la Cámara eventual de Justicia, se verificará anualmente por el P. E. con noticia y acuerdo de la F. Junta de Representantes”.18 Posterior a la sanción de la Constitución provincial, en septiembre de 1856, la legislatura sancionó una nueva ley en la que reorganizó el Tribunal de Alzada. Si bajo el organigrama de la ley de 1855 el Tribunal era unipersonal, ahora, un año y medio después, se debía componer por tres miembros nombrados por el Poder Ejecutivo.19 Con esta ley, la Legislatura se desligaba de la función que la propia legislación anterior (y la Constitución Nacional reservaba para el cuerpo legislativo) le había concedido: la de concurrir, independientemente de la fórmula, con el ejecutivo en el nombramiento de los jueces superiores.

Por lo que se puede apreciar, la división tripartita de poderes con el sistema de check and balances tan propio del sistema norteamericano, había sido la base para la estructuración de los poderes en la Constitución Nacional de 1853. Justamente, el Poder Judicial se entendía como un poder separado y sus miembros debían ser seleccionados siguiendo un rígido esquema en el que los otros dos poderes debían concurrir. Cuando se baja al nivel del derecho público provincial, esa configuración tan clara se empezaba a difuminar. En Córdoba, los magistrados superiores debían ser seleccionados por medio de un procedimiento similar al nacional. En Santa Fe, al no estar el procedimiento establecido en su Constitución, esta vital cuestión había quedado regulada por una ley ordinaria, sujeta a cambios o reformulaciones por medio de un trámite en la propia legislatura.20 Las razones del cambio entre lo normado en la ley que creaba el Tribunal de Alzada (1855) y la ley que lo organizaba (1856) no están suficientemente claras. Una hipótesis podría ser el crónico problema, común a todas las provincias argentinas durante ese período (salvo Buenos Aires, claro está), de la falta de abogados. La ley de 1856 no solo modificaba (y hacía más sencillo) el procedimiento de nombramiento, sino que cambiaba la composición del mismo: pasaba de uno a tres miembros, y de la obligación de ser letrado a la posibilidad de que fuesen legos. Por estas razones, la ley se presentaba como provisoria: “Art. 5º La presente ley regirá provisoriamente…”, hasta tanto y en cuanto el Poder Ejecutivo proveyese de un letrado. Como la ley era provisoria, resultaba innecesario seguir los procedimientos regulares para los nombramientos de los jueces. Según el estudio de Carolina Piazzi, esa provisionalidad duró hasta 1860, cuando se reemplaza el tribunal colegial lego por un abogado (Piazzi, 2010).21 Por el propio artículo 5º ya citado, si el nombramiento recaía sobre un letrado, el Poder Ejecutivo, solo podía “por sí solo” nombrarlo si estaba en receso la legislatura.22 Como todavía estaba en receso, el nombramiento fue interino pero con comunicación al cuerpo legislativo.

Existe una diferencia más entre el diagrama santafesino y el cordobés. La incorporación de Buenos Aires a la federación argentina trajo consigo la posibilidad de la, ahora, nueva provincia de revisar el texto de la Constitución Nacional. A su vez, la llegada a la presidencia de Bartolomé Mitre en 1862 produjo un fuerte cimbronazo con relación a los liderazgos provinciales (Miguez, 2021). Los antiguos dirigentes provinciales, vinculados a la hegemonía urquizista, fueron reemplazados rápidamente por sujetos más afines al emergente mitrismo. En Santa Fe se sintió particularmente: la derrota del ejército confederal en Pavón y el avance de Mitre sobre la provincia trastocó definitivamente el panorama político e institucional. El entonces gobernador, Rosendo Fraga, tuvo que abandonar el cargo finalizando Domingo Crespo el período constitucional quien se alineó rápidamente a la política mitrista. A principios de 1862 fue nombrado gobernador Patricio Cullen que mantuvo la adhesión a Mitre y junto a él fue adquiriendo mayores cotas de poder, ocupando cargos de relevancia la elite económica y política rosarina. La legislatura provincial fue renovada también en febrero de 1862 y se nombraron nuevos jueces para todas las instancias del poder judicial.23 En 1863, la provincia de Santa Fe sancionó un nuevo texto constitucional agudizando su perfil liberal.24

En Córdoba, en cambio, la situación fue diferente. A lo largo de toda la década de 1860, la provincia estuvo atravesada por un largo conflicto político e institucional que la desestabilizó profundamente (Miguez 2021). Esta inestabilidad política condicionó fuertemente el desarrollo institucional local durante esa época, de tal forma que recién en 1870 pudo sancionar una nueva constitución (Beraldi, 2020). El proceso se había iniciado en 1868, apenas elegido gobernador, Félix de la Peña envió a la legislatura un proyecto de reforma que fue tratado recién un año después (Chaves, 1996). Al igual que lo sucedido en Santa Fe, con la nueva constitución se buscó plasmar, de manera más tangible, los rasgos liberales en detrimento de los tradicionales.

En el caso santafesino, con la reforma constitucional la búsqueda radicó en simplificar el organigrama judicial, no solamente respecto a la cantidad de instancias sino también marcando lo más claramente posible las jerarquías dentro de aquella estructura. De esta manera, la Constitución ahora planteaba que el poder judicial provincial iba a estar conformado por una Cámara de Justicia (máximo tribunal provincial) y los demás juzgados que por ley se establecieran. Establecía la exigencia de letrado tanto para los miembros de la Cámara como para los jueces de primera instancia; precisaba las garantías de independencia del poder judicial (mantenimiento del cargo mientras dure la buena conducta y sueldo determinado por ley); y, por último, las funciones de superintendencia que recaían sobre la Cámara. A diferencia de lo que planteaba la anterior constitución, la reforma estipulaba de manera concreta la forma de nombramiento de los jueces letrados adoptando la fórmula que la Constitución Nacional establecía: nombramiento del ejecutivo con acuerdo de la legislatura. De esta manera se cerraba la posible incertidumbre que podía generar que esta vital cuestión estuviese supeditada a los vaivenes políticos coyunturales y a las formas de conformación de cada legislatura. En 1863, la legislatura sancionó una ley organizando la administración de justicia y, un año después dicto una ley orgánica de los tribunales. Como se dijo, para los cargos letrados, estas normas no disponían sobre la forma de nombramiento de los jueces cuestión que ya había quedado plasmada con la reforma constitucional.

En Córdoba, fruto de la inestabilidad política durante la década de 1860, no hubo grandes reformas institucionales. La Reforma de 1870 se debe entender, a mi juicio, dentro del ciclo renovador posterior al ingreso de Buenos Aires a la Nación. Fruto de esta reforma, tal vez el elemento más importante que surgió fue la sanción de la Ley Orgánica de Tribunales recién en 1875. Si bien muy tardía en el tiempo, máxime si se la compara con la experiencia en otras provincias, su génesis se debe rastrear hacia finales de la década de 1860 (Beraldi, 2023). Con esta ley se buscó romper con la tradicional distinción entre ciudad y campaña, organizando en un único cuerpo normativo toda la justicia provincial.25 A lo que hacía estrictamente a la forma de nombramiento de los jueces con la reforma constitucional de 1870 la fórmula varió respecto a su antecesora, asemejándose ahora a lo prescrito en la Constitución Nacional. El artículo 117 de la Constitución cordobesa, que prescribía las atribuciones del poder ejecutivo, en la primera parte del Inciso 8º, establecía: “Nombra los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Fiscal, Jueces de 1a. Instancia, Agentes Fiscales, Jefes Políticos y Contador de Hacienda, con acuerdo del Senado”. La reforma de 1870 había incorporado una segunda cámara dentro de la Legislatura: el Senado. Por lo que, entonces, la estructura bicameral que adquiría la legislatura posibilitaba una suerte de división del trabajo, ligada a la distinta naturaleza que encarnaba cada cámara.

Resulta interesante notar cómo fue la progresión de este elemento vital para comprender la organización de la justicia en las dos provincias analizadas. Entiendo que no es un dato menor considerar la importancia que tuvieron las experiencias constitucionales previas a 1853. Esas Constituciones, muchas veces analizadas como meros textos sin ningún tipo de vigencia real o material, habían perfilado algunas formas de entender los poderes del Estado que no se clausuraron inmediatamente después de la sanción de la Constitución Nacional. Esto tiene que ver con la noción de “Cultura Jurídica”, que es mucho más amplia y resiliente a los vaivenes políticos, económicos o sociales, que los sujetos llamados a diseñar las instituciones públicas tenían consigo. De esta manera, se puede observar un influjo muy marcado por la Constitución Nacional pero que en las provincias lo leyeron a partir de su propia trayectoria. Sin embargo, el desandar de las instituciones, sumado a la progresiva formación de los abogados en Derecho Constitucional, que estudiaban tanto la Constitución Nacional como los textos de doctrina norteamericanos (Llamosas 2021, 2023; Zimmermann 1999, 2014), fue marcando que en las diferentes reformas, las Constituciones provinciales se acercaran y mimetizaran con los que prescribía la nacional. Al final del recorrido aquí propuesto, las fórmulas propuestas por la Constitución Nacional se habían “canonizado”, al punto que, como en el caso de Córdoba, sirvió como un motivo más para modificar otras instituciones (como era la Legislatura) para que se adapte el diseño provincial al nacional.

La baja justicia

Hasta ahora me he encargado de analizar cómo se organizaba la justicia provincial y la forma en que se seleccionaban los magistrados de los altos tribunales. Por sus características (tribunales situados en ciudades, con proyecciones de ser letrados, de instancias de apelación, entre otras) esa justicia, mutatis mutandis, asomaba similar a la nacional. Ahora bien, siguiendo lo analizado en la primera parte de este trabajo, existía toda una dimensión judicial que escapaba totalmente a estos preceptos: la baja justicia. Una de las características centrales que fue adquiriendo la organización de la justicia posterior a 1853 fue la distinción cada vez más sustancial entre estas dos esferas. La noción de independencia del poder judicial, tan central para la concepción del mismo como poder, y la consecuente división de funciones (que esa noción aparejaba), se fue consolidando primero en la alta justicia (Corva, 2010). El elemento analizado en el apartado anterior es un claro ejemplo que marca cómo los diseños institucionales propuestos se preocupaban por esta cuestión. De esta manera, la alta justicia vinculada a los jueces letrados, ubicados en las ciudades, le correspondían este tipo de disposiciones, mientras que la baja justicia, lega por tradición, solía quedar por fuera de la letra de la Constitución.

Usualmente, el criterio distintivo entre la alta y baja justicia era la competencia por razón de la cuantía de los juicios (Posse, 1922).26 Por lo tanto, dentro de lo que se puede entender como baja justicia quedaban encuadradas una multiplicidad de instituciones que dependiendo del tiempo y del lugar podrían ser jueces pedáneos o de alzada (Córdoba, zonas rurales durante el siglo XIX); jueces de paz (Ciudad de Córdoba, segunda mitad del XIX; Santa Fe, zonas urbanas y rurales); entre otras. Ahora bien, esa adscripción al poder judicial que tenían las altas magistraturas no se replicaba de forma tan contundente con las demás. Todavía en la segunda mitad del siglo XIX resultará complejo determinar a qué esfera del poder correspondían las bajas justicias. Su indeterminación, se debía, entre otras cosas, a diferentes elementos: el primero, la multiplicidad de funciones que cumplían que excedían largamente lo judicial; el segundo, la forma de nombramiento. El transcurso del siglo XIX, se puede entender como un lento proceso en el que estas justicias fueron quedando dentro del entramado judicial, fundamentalmente, a partir de una progresiva desafectación de las funciones de gobierno a favor de los municipios. La constitución de los municipios fue uno de los grandes desafíos que atravesaron las distintas administraciones provinciales durante buena parte del siglo XIX. El Artículo 5 de la Constitución Nacional establecía como requisito que las Constituciones provinciales debían asegurar, entre otras cosas, el orden municipal (Ternavasio, 1991; Canedo, 2018; De los Ríos, 2023; Kozul, 2023). Sin embargo, su concreción en los hechos fue harta compleja. Inmediatamente, durante la propia década de 1850, las provincias intentaron llevar adelante su concreción pero por cuestiones de diseño institucional como por limitaciones materiales (fundamentalmente, falta de población en las campañas provinciales) los municipios instituidos fueron suprimidos (Beraldi, 2023). El proceso de distinción funcional se empezó a materializar ya entrando en los últimos veinte años de aquel siglo, a partir de una mejor definición de lo que implicaba la función judicial y, con el desarrollo definitivo de las instituciones locales (municipios y policía).

Acerca de la definición de “lo judicial” estaba operando una reconsideración fundamental. Con el advenimiento de la cultura de la codificación, el rol del juez adquiría otra fisonomía. En este nuevo esquema, la función judicial se reducía a dirimir casos en un juicio contencioso en que los jueces quedaban “atados” a lo prescrito por la ley del Código bajo el perjuicio (en caso contrario) de recaer en algún tipo de responsabilidad. Aunque en la Argentina del siglo XIX este modelo no llegó a consolidarse plenamente, es posible identificar una adopción incipiente (al menos en el plano discursivo) de sus principios. Asimismo, hacia fines del siglo se advierte un intento sostenido por equiparar la justicia rural con la urbana a través del pasaje de una estructura predominantemente lega a una organización jurídicamente profesionalizada.27 Sin embargo, durante todo el período estudiado, la justicia rural no terminó de adquirir aquellos estándares. Por un lado, se mantuvo la conciliación como método de resolución de conflictos (Garriga, 2017).28 Por el otro, el desprendimiento de funciones recién comienza a ser apreciable a partir de la década de 1880.

La conciliación como método primario de resolución de conflictos estaba mucho más vinculado a formas jurisdiccionales de entender la administración de justicia que a modos modernos o liberales. Se trataba de una justicia arbitral, que buscaba la avenencia de los intereses en pugna antes que la aplicación fría de alguna normativa. Su rol de buenos componedores era central para alcanzar la paz social en la comunidad. Que los jueces conservaran la conciliación como su principal herramienta, apuntaba a que estos conflictos no escalaran. Si las acciones de composición o mediación que los jueces desarrollaban no llegaban a buen puerto, el conflicto accedía a la arena judicial y el juez debía aplicar las reglas del contencioso dispuestas en las leyes procesales. La búsqueda de conciliación, por lo tanto, estaba íntimamente vinculada al rol paternal que los jueces cumplían y que conectaba con la figura arquetípica del juez del antiguo régimen. El buen padre de familia debía, ante todo, preservar la paz de la comunidad y eso implicaba que en los conflictos ninguna de las partes terminase totalmente vencedora o derrotada.

Dentro de este esquema se debe analizar la acumulación de funciones. Aquí se volvía patente la distinción entre justicias de la ciudad y la de la campaña. En las zonas rurales, los jueces menores preservaron para sí todo el arsenal de funciones que la justicia acumulaba dentro del orden jurisdiccional (Barriera, 2018). La conjunción de funciones de justicia y gobierno fue una continuidad de las formas jurisdiccionales de entender la administración de justicia dentro del nuevo contexto que se abría después de Caseros. Una vez más, cabría la pregunta si esto se trató de una mera pervivencia, una especie de descuido de quienes estaban diseñando las instituciones jurídico/políticas; o se trataba de una solución temporal que atendía a la precariedad material y transitoria de las zonas rurales; o, por el contrario, era un elemento estructural dentro del nuevo orden. No hay una respuesta definitiva a esta pregunta. Probablemente porque cada una de las hipótesis guardan algo de verdad. Es innegable que, para los ojos de los sujetos encargados de diseñar las instituciones, las campañas provinciales se encontraban en un grado de atraso que impedían el normal desenvolvimiento de las instituciones que funcionaban ya en la ciudad. También que esto determinaba la transitoriedad de las medidas tomadas: la “civilización” de la campaña era una cuestión de tiempo, y a medida que iban alcanzando esos estándares las nuevas instituciones se irían incorporando. Pero también es verdad que, ante las diferentes opciones a las que podían optar, siempre terminaban perfilándose las tradicionales frente a las más innovadoras.

Los casos de Córdoba y de Santa Fe podrían ser entendidos como paradigmáticos en este sentido. Dos provincias que a lo largo de la década de 1860 tuvieron un notable crecimiento económico y poblacional mantuvieron prácticamente sin cambios sus estructuras institucionales en la campaña. El caso de Santa Fe, resulta además interesante porque el proceso de expansión territorial se dio por medio de la colonización agrícola. Un sistema por el cual se formaban pequeños núcleos territoriales con una alta densidad poblacional. Sin embargo, sus instituciones se mantuvieron sin cambios. Usualmente, los análisis sobre la forma de territorializar el espacio entendían a la densidad poblacional como un elemento disruptivo entre lógicas antiguas y modernas. Sin embargo, en Santa Fe, las colonias agrícolas fueron dotadas de exactamente las mismas autoridades con iguales competencias que en el resto de la campaña provincial. Esto marca cómo la justicia (y la gobernanza) de esos nuevos territorios seguía encriptada en lógicas jurisdiccionales. En este punto, si bien el considerable aumento de la densidad poblacional es una variable muy considerable a la hora de analizar los cambios institucionales, pareciera que ese impacto no fue tan decisivo, o, como sostenía Hespanha, las estructuras tradicionales lograron amortiguarlo y pudieron seguir vigentes (Hespanha, 1989).

Los estudios sobre Córdoba marcan una progresión similar a la santafesina. Todavía, durante la década de 1870, se mantenían las viejas figuras de los jueces pedáneos y de alzada. Figuras propias de la tradición colonial que contrastaban con los jueces de paz modernos que ya existían en la ciudad. Lo interesante de este dato es que, lo que hace a la organización judicial, la elección de unos sobre otros no conllevaba diferencias sustanciales: estas magistraturas eran legas, por lo tanto, la condición particular de la campaña no atentaba contra su posible incorporación. Se trató, por lo tanto, de una opción política de mantener el nombre de las antiguas magistraturas por sobre las nuevas (Beraldi, 2023, p. 19).

La forma de selección de estos jueces, tan ligados a los espacios locales en los cuales ejercían su jurisdicción, con la obligación primordial de componer a las partes antes que juzgar, se mantuvo, durante el período analizado, dentro de los estándares tradicionales. Aquí también entraba a jugar su dudosa adscripción a los principios que se estaban desarrollando para las altas magistraturas. Son todos elementos, que, como se puede observar, estaban vinculados. Los jueces rurales eran tanto oficiales de justicia como de gobierno. La división funcional que tanto se pregonaba desde la cultura constitucional decimonónica tenía una incidencia mínima por fuera de los grandes centros urbanos. Por lo tanto, no solo los procedimientos para nombrar los jueces, sino también las condiciones que se tenían en cuenta estaban vinculadas a aquellas formas jurisdiccionales antedichas. Calidades personales antes que conocimientos técnicos, ascendencia social antes que lejanía e imparcialidad. Dentro de este esquema no resulta novedoso que los estándares exigidos tuviesen reminiscencias a la figura arquetípica del iudex perfectus del antiguo régimen que al paradigma del juez constitucional del siglo XIX.29

Estrictamente, lo que hacía a la forma de nombramiento de los jueces rurales estaba atado al devenir de la municipalidad en ese espacio. Normativamente, la puesta en planta de los municipios funcionó como un corte que divide en dos esta experiencia. En este sentido, previo a la sanción de las leyes municipales, el nombramiento de los jueces menores era facultad del ejecutivo provincial. En Córdoba el Reglamento de 1856 nada decía sobre esta cuestión, pero sí la Ley que creaba la Cámara de Justicia de 1855.30 Por medio de un decreto de 1862, la facultad quedó en manos del Ministerio de Gobierno y en 1869 se traspasó al Ministerio de Justicia. En Santa Fe, la situación era similar. Los jueces de paz departamentales eran seleccionados por el ejecutivo provincial. El advenimiento de las colonias agrícolas sumó un grado de complejidad puesto que, al faltar una norma que estableciese de manera fehaciente la forma de nombramiento, la discrecionalidad y la falta de uniformidad fueron la regla.

Tanto en Córdoba como en Santa Fe, se entendía que era facultad del municipio la selección del juez.31 El escaso éxito de la institución municipal durante el período analizado, condicionó el cumplimiento de este principio. Los nombramientos, por tanto, recaían en la órbita exclusiva del poder ejecutivo provincial. Sin embargo, este paso solía ser el último de toda una serie de procedimientos previos que no estaban regulados en ninguna normativa. Justamente su falta de regulación (por ejemplo, qué tipos de candidatos se proponían, quién tenía capacidad para proponer, qué tipo de características debían reunir los candidatos, entre otras cuestiones) se discutían, negociaban, por fuera de los circuitos formales o institucionales. Por ejemplo, en el caso de las colonias agrícolas en Santa Fe podían proponer candidatos los propios colonos, el empresario colonizador, el administrador de la colonia, entrando en fuertes pujas y negociaciones entre cada una de estas partes con el ejecutivo provincial (elementos extrapolables a cualquier comunidad rural del período analizado). Justamente, que la forma de nombramiento no estuviese reglada resultaba una nota que delata la pervivencia de elementos propios de la tradición jurisdiccional. Era aquí donde afloraban todas las características deseables a la hora de seleccionar uno u otro candidato.

Los jueces rurales seguían siendo vistos a partir del arquetipo del “buen padre de familia”, por lo tanto, la manera en la que tenía que ejercer su función condicionaba los requisitos exigibles o priorizables para el acceso al cargo. Las referencias a la “notabilidad” de los elegibles fue la marca característica que atravesó todo el siglo XIX. Un elemento central que todavía no se tuvo en cuenta, es la importancia de la cercanía del juez con los justiciables. No solamente debían ser notables sino también “ser” del lugar (Barriera, 2012). Esa cercanía no era solo física, sino también cultural y social.32

El concurso de dos poderes (ejecutivo y legislativo) como modo de selección que iba haciéndose norma para la justicia letrada, estaba muy relacionado con la idea de pesos y contrapesos (checks and balances) que se había afianzado dentro de la teoría constitucional. Esto implicaba que se concebía a la justicia letrada como parte de un poder diferente al que había que controlar por medio de un mecanismo particular de nombramiento. Ahora bien, para el caso de los jueces rurales, el nombramiento no solo caía en manos de un único poder (el que detentaba la administración pública), sino en un ministro de aquel. Que fueran seleccionados por el ejecutivo en solitario los equiparaba a los demás agentes de la administración.

Resalto el funcionamiento de estas justicias, porque resultaban la justicia mayoritaria. Estos jueces menores no eran, en absoluto, una magistratura de excepción. Al contrario, resultaban el primer acercamiento de la ciudadanía al aparato judicial y, en no pocos casos, la única posibilidad de acceso. Por lo tanto, los mecanismos de selección de estos jueces, hacían tanto a lo judicial, pero también tenían un excesivo peso político. Esto último, creo que explica (entre otras razones más) por qué el poder ejecutivo podía ser reacio a delegar (y regularizar) la forma de nombramiento.

A modo de epílogo

Con el presente trabajo se buscó indagar sobre cómo se pensó y se constituyó la organización judicial provincial durante los primeros años de vigencia de la constitución nacional, tomando como punto de análisis la formas en que concibieron la selección de los magistrados. El análisis no se centró en exclusividad en las altas magistraturas sino que buscó atender lo que sucedía con las justicias menores. En segundo lugar, el estudio tuvo como foco adentrarse a indagar principalmente los diseños normativos propuestos con vistas a comprender como se articulaban con la cultura jurídica de la época. Esto es, como se pensaban las instituciones y cómo se terminaban diagramando, qué finalidades se perseguían, con qué recursos técnicos estaban dotadas, entre otras cuestiones. El lenguaje normativo ocupó un lugar central porque permite vislumbrar algunas de las intenciones que la dirigencia tenía sobre la marcha de la provincia.

Ante una historiografía que siempre se preocupó más por mostrar las rupturas en las formas de organización del poder entre las etapas pre y post constitucional, el presente artículo, sin desconocer la existencia de elementos disruptivos, se focalizó en evidenciar los elementos que persistieron. La búsqueda radicó no solamente en marcar los contrastes con otros tipos de investigaciones, sino más bien adentrarse a realizar otro tipo de preguntas. Si bien la noción de transición, como elemento intermedio entre un pasado que no se termina de ir y un futuro que tampoco llega, podría resultar seductora a la hora de analizar los procesos descritos, entiendo que no termina de ser totalmente aplicable. En este sentido, las continuidades señaladas, no eran tanto elementos que resistieron al embate de una nueva forma de comprender la organización de la justicia (en este caso en la estructuración de un poder judicial) sino más bien constitutivas del nuevo orden.

Al principio de este trabajo se había planteado que los dos casos de estudio tenían la característica de tener dos puntos de partida muy diferentes pero que en menos de treinta años se habían equiparado de manera sustancial. Referido al devenir de sus administraciones de justicia (esto en sentido amplio en el que se hace referencia tanto a los aparatos de justicia como a sus concepciones filosófico/políticas), el estudio marcó una notable equivalencia. La pervivencia de formas tradicionales mixturadas con elementos modernos fue la nota característica de los procesos señalados. ¿Esto significa que la forma de concebir la justicia y organizarla quedaba por fuera de las lógicas materiales del espacio en el que se aplicaban? La respuesta, según entiendo, no está dada tanto por una suerte de determinismo absoluto entre las realidades materiales y los productos normativos. Tampoco existía un total desprendimiento entre ambas esferas. En este caso, entiendo que las diferencias materiales entre las dos provincias, no fueron lo suficientemente poderosas como para romper un elemento que subyacía en ambas. Los sujetos llamados a diseñar las instituciones, tanto en una como en la otra, formaban parte de un mismo acerbo cultural. Eran parte de una misma cultura jurídica que se fue transformando de manera paulatina según pasaban los años que abarca este estudio.

Retomo brevemente a la idea esbozada por Tomás y Valiente sobre el paso de la administración de justicia a poder judicial. Según el catedrático español, la Revolución Francesa había operado como una escisión abrupta, el presente (y el futuro) se despojaban del pasado, las antiguas formas de concebir el orden político y social ya no resultaban válidas. La administración de justicia se había convertido en Poder Judicial. El caso de estudio aquí analizado delata lo complejo que fue en el Río de la Plata la adopción de criterios liberales para organizar la justicia. El lenguaje constitucional tuvo escasa relevancia y no operó como una ruptura significativa. Las viejas formas de organizar la justicia siguieron totalmente vigentes algunas décadas más conviviendo con elementos que delataban la existencia de nuevos paradigmas.

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Notas

1 “La exposición que se va a realizar a continuación estará dividida en tres fases en torno a un eje central que es la creación de la idea. en el momento revolucionario francés, de la nueva justicia, del nuevo modelo de Juez, del nuevo modelo de potestad poder judicial” (p. 13).
2 Dentro de la noción de historia crítica del derecho se engloban toda una serie de historiadores que, desde finales de la década de 1970, comenzaron a plantear serias objeciones a los modos de hacer historia por parte de lo que ellos denominaban la historiografía tradicional. El punto de arranque estuvo vinculado al cuestionamiento de la utilización noción de “Estado” para dar cuenta de las formas de organización del poder previas a las revoluciones del siglo XVIII. De esta manera se puso en marcha una renovación historiográfica que, en palabras de Alejandro Agüero, buscaba abandonar la dogmática retrospectiva por un enfoque culturalista.
3 La reciente tesis de doctorado defendida por Sofía Gastellu sobre los jueces de paz de la ciudad de Buenos Aires es un claro ejemplo de un campo de estudios que se mantiene vigente (Gastellu, 2023).
4 Por ejemplo, Clavero, entendía el constitucionalismo decimonónico como un instrumento que daba continuidad a las lógicas coloniales preexistentes.
5 Artículo 5º: Cada provincia confederada dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria gratuita. Las constituciones provinciales serán revisadas por el Congreso antes de su promulgación. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones. Constitución de la Confederación Argentina de 1853.
6 Artículo 101º: Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal. Constitución de la Confederación Argentina de 1853.
7 Ley creando un Juzgado de Alzada y una Cámara eventual de Justicia; 15/III/1856, Registro Oficial de Santa Fe (ROSF), T. II, Santa Fe, Tipografía de “La Revolución”, 1880, pp. 250 y 251.
8 Tal cual se ha señalado: “Esta última nunca entró en vigencia, puesto que el Gobernador de ese momento, Alejo Carmen Guzmán, la observó y devolvió el proyecto” (Beraldi, 2023).
9 Artículo 28º: Son atribuciones de la Asamblea Provincial:

Inciso 16, “Establecer y reglamentar los tribunales de justicia provincial”;

Inciso 23, “Dictar las leyes y reglamentos necesarios para poner en ejercicio los Poderes Provinciales y demás establecidos por esta Constitución”. Constitución de la Provincia de Córdoba de 1855.

10 Reglamento de Justicia, 23/I/1861, en ROSF T. III, pp. 215 y ss. Con el nuevo Reglamento no se planteaba realizar un cambio copernicano respecto a la forma de organización de la justicia, pero sí hay algunos elementos que son importantes remarcar. La primera de las cuestiones que se deben rescatar es que ordenaba en un único texto lo que debía ser toda la estructura judicial provincial. De esa manera, se ocupaba tanto de las más bajas magistraturas (alcaldes de barrio) y culminaba con la Cámara de Justicia. En segundo lugar, relacionado con el primer punto, a diferencia de la manera en que las demás provincias estaban planteando sus justicias, el Reglamento condensaba tanto la justicia de la ciudad como la de la campaña. Esto no significa que existiese una uniformidad que cancelara la distinción normativa entre aquellos dos espacios. Por último, dentro de estas primeras consideraciones generales, reafirmaba la exclusividad e independencia de los tribunales en materia judicial.
11 Nominalmente, el Reglamento de 1861 incorporó dos “nuevos” institutos al organigrama que ya existía en la provincia. Curiosamente, se trataron de los dos extremos: por un lado, los alcaldes de barrio y, por el otro, el tribunal de recursos extraordinarios. Como señala Barriera, el primero se trató del rescate de una figura que había desaparecido en el transcurso de la primera mitad del siglo XIX.
12 Ley sobre recusación de los jueces, 15/X/1860, Compilación de Leyes, Decretos, Acuerdos de la Excenlentísima Cámara de Justicia y demás disposiciones públicas dictadas en la provincia de Córdoba (CLDA), T. II, 1810-1870, p. 226.
13 Reglamento de Justicia de Santa Fe:

Artículo 80º: El Juez de Alzada no podrá ser recusado sin causa suficiente, probada ante la Cámara de Justicia, pudiendo esta en los casos que creyere necesario pedir informe al Juez recusado.

Artículo 92º: Los miembros de la Cámara no podrán ser recusados sin causa suficientemente probada ante ella misma.

Ley de recusación de los jueces (Córdoba):

Art. 1º: El Presidente, Ministros del Superior Tribunal de Justicia y Jueces Letrados de 1era Instancia, no pueden ser recusados sino con causa.

14 “Así planteada, esta modalidad de recusación venía a funcionar como una suerte de elección negativa del juez, en aras de favorecer la confianza de los pleiteantes en la justicia…”.
15 Montesquieu, por ejemplo, sostenía que la venalidad de los cargos era la máxima garantía de independencia de un juez.
16 José Manuel Estrada, en su Curso de Derecho Constitucional, Federal y Administrativo, repetía incansablemente la idea del error francés, aquella opción que tomaron los revolucionarios franceses de concebir la soberanía en términos numéricos: “Los autores de la Constitución han incurrido, arrastrados por el impulso seductor de las quimeras europeas, en el error de confundir el principio de gobierno democrático llevado á sus mas intemperantes en la máxima de la soberanía del pueblo”.
17 Artículo 52º inc. 4, Constitución de la Provincia de Córdoba de 1855.
18 Esta ley modificaba una sancionada meses antes que depositaba únicamente en el gobernador la facultad de nombramiento de todas las autoridades provinciales. Los argumentos que justificaban esta decisión tenían una clara reminiscencia paternalista: “Que la persona nombrada para regir el país como Gobernador de la provincia, echa sobre si la inmensa responsabilidad de conservar el órden público, fomentar la recta administración de Justicia, vigilar sobre la pura administración de las rentas fiscales y todo lo demás que concierne a la moral, alta Policía, Suprema Cámara de Justicia, progreso y felicidad de los ciudadanos, como la veneración y esplendor del culto católico y la Religión santa que profesamos…” ROSF T. II, p. 233.
19 Art. 1º: El Juzgado de Alzadas se compondrá de tres Jueces nombrados por el Poder Ejecutivo y conocerá de todos los recursos que le competan por la ley de 14 de Marzo de 1855. Sanción legislativa dando nueva organización al Tribunal de Alzadas 3/IX/1856. ROSF T. II, p. 338.
20 La propia Constitución santafesina establecía cuál era el procedimiento para sancionar o reformas leyes. Este tipo de disposiciones fue una novedad que apareció con la Constitución de 1841. Unos quince años después, en la Constitución de 1856, se reproducía en términos similares. Sin embargo, el contexto entre una y otra era muy diferente, de tal forma que el sentido que se le podía atribuir a cada una es muy poco asimilable.
21 Decreto nombrando Juez de Alzada interino al Dr. D. Tomás Isla, 4/IV/1860, ROSF T. III, p. 116.
22 Piazzi en esa oportunidad señala los conflictos que surgieron a partir de este nombramiento a partir de la interpretación que se realizaba de toda la normativa señalada. Los conjueces salientes se negaron a aceptar la disposición que los destituía y pergeñaron todo tipo de acciones con el fin de desbaratar el nuevo nombramiento (Piazzi, 2010).
23 Santa Fe tuvo un período de estabilidad institucional que duró prácticamente toda la década de 1860. El ascenso de esta nueva dirigencia va a marcar el pulso político e institucional de la provincia, teniendo su momento más representativo en la figura de Nicasio Oroño.
24 A diferencia de lo que había sucedido en la década de 1850, en la que, Santa Fe había sido de las últimas provincias en sancionar su constitución, con la reforma de la Constitución Nacional, Santa Fe fue de las primeras en adaptar su texto al nuevo esquema planteado por esta. La reforma de 1863 fue bastante profunda, fundamentalmente porque la nueva Constitución Nacional había cambiado, en puntos muy específicos pero trascendentales, la relación entre la nación y las provincias.
25 El elemento más resonante en este sentido fue que buscó incorporar (con muy relativo éxito) la justicia letrada en la campaña provincial. La ley derogaba a su vez, el Reglamento de Justicia y Policía de Campaña de 1856.
26 Este criterio ya por los teóricos del siglo XIX era criticado por considerarlo injusto. Filemón Posse con motivo a la reforma de la Constitución de Córdoba de 1870 señalaba lo siguiente: “Puede haber un pleito por muchos miles de pesos cuya resolución sea facilísima, como puede haber un pleito por unos cuantos pesos que envuelva sérias y difíciles cuestiones de derecho, y, sin embargo, el primero es fallado por jueces letrados con recurso al Superior Tribunal y el Segundo por Jueces Legos con recurso a otros Jueces legos”.
27 Este era un elemento central dentro de la constitución de la justicia como poder estatal. La uniformidad territorial implicaba uniformidad de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos. Todos esos ciudadanos, independientemente de su residencia, debían recibir la misma justicia. En un mundo codificado, la forma más eficaz que esos derechos no fuesen vulnerados era contar con una justicia letrada.
28 Carlos Garriga entendía que la secuencia causa-juez-proceso se quebraba a partir de la desjudicialización de aquellos asuntos que por su escasa cuantía o por tratarse de delitos ligeros no debían resolverse por medio del contencioso, o sea, judicialmente por vía de un proceso, sino gubernativamente.
29 Juan de Matienzo, en un escrito de 1588 resaltaba cuáles eran las virtudes que hacían a esa imagen idealizada del juez: “un magistrado varón, noble, temeroso de Dios, caritativo, de buena fama, conocedor del derecho, íntegro, magnánimo, desprendido, imparcial, desconfiado, valeroso, sereno, paciente, humilde, cortés, constante, fiel, discreto, elocuente y prudente” (Angeli, 2016).
30 El artículo 33º establecía: “El P. Ejecutivo hará el nombramiento de Jueces de Paz y Alzadas de cuartel en las Secciones de la Ciudad, y de Jueces de Alzada y Pedáneos en los Departamentos de Campaña, hasta tanto el Código Constitucional reglamente el modo y forma de elegirlos” Ley creando la Cámara de Justicia, CDLA, T. I, p. 224.
31 Usualmente por medio de elección directa de los vecinos de la municipalidad. Para Santa Fe, Ley de Municipalidades 8/XI/1872, ROSF, T. VIII pp. 27 a 32. En Córdoba el organigrama municipal estaba desarrollado en la propia Constitución de 1870. En este caso, la elección era indirecta, por lo tanto, era uno de los consejos del cuerpo municipal el encargado de nombrar los jueces rurales.
32 La cercanía cultural será de vital importancia en los casos de las colonias agrícolas santafesinas. Estas colonias, conformadas por sujetos inmigrantes, usualmente de una misma región de algún país de Europa, preferían ser gobernados por iguales (que tuviesen la misma religión, hablasen su mismo idioma y perteneciesen al mismo grupo nacional). Esta decisión, que los colonos sean gobernados por iguales, era compartida por la dirigencia provincial.

Recepción: 21 agosto 2025

Aprobación: 28 octubre 2025

Publicación: 01 diciembre 2025



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